STS 898/2003, 20 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2003
Número de resolución898/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, que ante este tribunal penden, interpuestos por los responsables civiles subsidiarios: Natalia , representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia Benjamín y Cristobal representados por la Procuradora Sra. Fernández Salegre, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó por delito contra la Hacienda Pública a Francisco , Hugo y a Isidro , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y como recurridos, los acusados representados por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso; La Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado Sr. Alcaraz García de la Barrera y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. Morales Price y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa incoó Procedimiento Abreviado con el nº 78/97 R contra Francisco , Hugo y Isidro que, una vez concluso remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Los acusados, Isidro , Hugo y Francisco , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, durante los años 1989 y 1990, actuando de común acuerdo, y con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, al amparo de estar prestando servicios de asesoramiento y gestión a través de la "DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Manresa, de la cual Isidro era el titular y Francisco el empleado, convencieron a algunos clientes que acudían a la gestoría de que tenían derecho, bien a las prestación por desempleo, bien a las prestaciones por jubilación o invalidez. Los clientes, debido por lo general a su bajo nivel cultural y en la confianza que les infundía el establecimiento donde se dirigían, creyendo obrar correctamente y sin ser conscientes del alcance de sus actos, firmaron contratos ficticios con las empresas "Hugo ", "Monrey, S.L.", o "Isidro " y demás documentación necesaria para poder tramitar ante los respectivos organismos las solicitudes correspondientes, abonando incluso, en algunas ocasiones, y durante algunos meses, las cotizaciones a la Seguridad Social. Con todo ello, los acusados consiguieron aparentar una situación de alta laboral que no se correspondía con la realidad, haciendo acreedores a los trabajadores de las respectivas prestaciones. En concreto:

  1. - A Susana le hicieron firmar un contrato de trabajo con la empresa Hugo que aquélla ni siquiera leyó en el momento de estampar su firma, pagando 24.407 pesetas mensuales durante siete meses, y gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa, firmado por Hugo , y acudiendo al Centre de Mediació, Arbitratge i Conciliació él acusado Francisco como representante de la empresa, quien aceptó la improcedencia del despido, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo 130.770 pesetas.

  2. - A Clemente le hicieron firmar un contrato de trabajo con la empresa Hugo , en la que figuró de alta en la Seguridad del tres al diecisiete de noviembre de 1989, así como la solicitud de prestación por desempleo, pagando por la gestión 56.000 pesetas, presentando la anterior documentación y un certificado de empresa, firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de este modo el período en que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Obradors Vehículos Industriales S.A., en la que cesó voluntariamente, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo 2.399.972 pesetas, en la modalidad de pago único.

  3. - A Cristobal le hicieron firmar un contrato de trabajo con la empresa Hugo , así como la solicitud de prestación por desempleo -estando alguno de los documentos en blanco-, pagando por la gestión 27.000 pesetas, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa, firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de este modo el período que anteriormente estuvo trabajando en diferentes empresas, en la última de las cuales cesó voluntariamente, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo 1.313.061 pesetas en la modalidad de pago único

  4. - A Lucas le hicieron firmar un contrato de trabajo con la empresa Hugo , así como la solicitud de desempleo, documentos que ni siquiera leyó, pagando por la gestión 56.000 pesetas, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa, firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de este modo el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Obradors Vehículos Industriales S.A., en la que cesó voluntariamente, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo 2.142.712 pesetas en la modalidad de pago único.

  5. - A Sandra le hicieron firmar un contrato de trabajo con la empresa Hugo , así como la solicitud de desempleo, documentos que no leyó por no saber, y gestionándole la prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa, firmado por Hugo , y acudiendo al Centre de Mediació, Arbitratge i Conciliació Francisco , como representante de la empresa, quien aceptó la improcedencia del despido, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo 861.815 pesetas, habiendo pagado Sandra a la gestoría 67.500 pesetas.

  6. - A Pedro Enrique le hicieron firmar la solicitud de desempleo, fingiendo su firma en el contrato de trabajo con la empresa Hugo y en la comunicación de despido por finalización del contrato, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período quE anteriormente estuvo trabajando en diferentes empresas, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.242.028 pesetas, habiendo pagado Pedro Enrique a la gestoría 75.656 pesetas.

  7. - A Elvira le hicieron firmar la solicitud de desempleo y la notificación del fin del contrato, fingiendo su firma en el contrato de trabajo con la empresa Hugo y en la comunicación de despido por finalización del contrato, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Sobrerroca S.A., abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 823.958 pesetas, habiendo pagado Elvira a la gestoría una cantidad no determinada de dinero.

  8. - A Inocencio le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato de trabajo con la empresa Hugo , documentación que ni siquiera leyó, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en otras empresas, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.006.676 pesetas, habiendo pagado Inocencio a la gestoría 30.000 pesetas

  9. - A Luis Miguel le hicieron firmar la solicitud de desempleo, el contrato con la empresa Hugo y la notificación de fin de contrato, pagando por la gestión 17.500 pesetas, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en las empresas Luis Catot, S.A. y SUPECO, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 175.035 pesetas, que han sido reintegradas a dicho Instituto por el beneficiario.

  10. - A Laura le hicieron firmar en blanco la solicitud de desempleo, el contrato de trabajo con la empresa Hugo -en el que además fingieron una de las dos firmas que constan en el mismo- y la notificación de fin de contrato, pagando por la gestión 27.720 pesetas, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Dolores Cortada Rovira S.A., abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1 .248.626 pesetas.

  11. - A Eugenio le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato de trabajo con la empresa Hugo , pagando 18.750 pesetas por la gestión, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Grautécnic, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 236.939 pesetas en la modalidad de pago único.

  12. - A Ana María le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato de trabajo con la empresa Hugo y la notificación del fin del contrato, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período, que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Carina , abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 810.014 pesetas, habiendo pagado Ana María a la gestoría 22.000 pesetas

  13. - A Almudena le hicieron firmar la solicitud de desempleo y diversas hojas de salario gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo y acudiendo al Centre de Mediació i Concitiació Francisco , como representante de la empresa, quien aceptó la improcedencia del despido, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 175.035 pesetas, habiendo pagado Almudena a la gestoría 18.500 pesetas así como 48.000 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

  14. - A Lina le hicieron firmar la solicitud de desempleo, el contrato de trabajo con la empresa Monrey S.L. y la notificación de fin del contrato, documento que ni siquiera leyó, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Bordados Unidos, S.A., de la cual cesó voluntariamente, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.300.000 pesetas en la modalidad de pago único, habiendo pagado Lina a la gestoría 75.000 pesetas.

  15. - A Lorenzo le hicieron firmar la solicitud de desempleo y contrato en blanco con la empresa Monrey S.L., presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Prat, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.300.000 pesetas en su modalidad de pago único, habiendo pagado Lorenzo a la gestoría 50.000 pesetas.

  16. - A Luis Alberto le hicieron firmar la solicitud de desempleo, el contrato de trabajo con la empresa Monrey S.L. y la notificación del fin del contrato, documentos que firmó en blanco, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Tintes y Preparación Textil S.A., abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.800.000 pesetas en la modalidad de pago único, habiendo pagado Luis Alberto a la gestoría 33.040 pesetas.

  17. - A Sara le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato de trabajo con la empresa Hugo , gestionándole la solicitud de desempleo, presentando un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en diferentes empresas, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 163.035 pesetas, habiendo pagado Sara a la gestoría 35.500 pesetas así como 145.440 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

  18. - A Ignacio le hicieron firmar la solicitud de desempleo, el contrato de trabajo con la empresa Hugo y diversas hojas de salario, gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , y acudiendo al Centre de Mediació, Arbitratge 1 Conciliació Francisco como representante de la empresa, quien aceptó la improcedencia del despido, pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Lemmerz Española, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad aproximada de 119.00 pesetas, habiendo pagado Ignacio a la gestoría 23.000 pesetas así como 48.000 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

  19. - A Mercedes le hicieron firmar la solicitud de desempleo, el contrato de trabajo con la empresa Hugo y la notificación del fin del contrato, documentos que ni siquiera leyó, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa María Angeles , en la cual cesó voluntariamente, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 697.675 pesetas sin que Mercedes haya llegado a pagar a la gestoría cantidad alguna por la gestión.

  20. - A Alfonso le hicieron firmar la solicitud de desempleo, el contrato de trabajo con la empresa Hugo y diversas hojas de salario, gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , y acudiendo al Centre de Mediació, Arbitratge i Conciliació Francisco como representante de la empresa, quien aceptóp la improcedencia del despido, pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Lemmerz Española, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.599.159 pesetas, habiendo pagado Alfonso a la gestoría 54.000 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

  21. - A Simón le hicieron firmar la solicitud de desempleo y la notificación del fin del contrato, fingiendo su firma en el contrato de trabajo con la empresa Hugo , gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa A.C. S.A., abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 768.706 pesetas, habiendo pagado Simón a la gestoría 30.396 pesetas.

  22. - A Juan Ramón le hicieron firmar la solicitud de desempleo, el contrato de trabajo con la empresa Hugo y en la comunicación por finalización del contrato, gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, presentando para ello un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Obradors Vehículos Industriales S.A., en la cual cesó voluntariamente, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.896.467 pesetas en la modalidad de pago único, habiendo pagado Juan Ramón a la gestoría 35.000 pesetas.

  23. - A Diana le hicieron firmar la solicitud de desempleo, el contrato de trabajo con la empresa Hugo y diversas hojas de salarios, gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , y acudiendo al Centre de Mediació, Arbitratge ¡ Conciliació Francisco como representante de la empresa, quien aceptó la improcedencia del despido, pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en otras empresas, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 936.899 pesetas, habiendo pagado Almudena a la gestoría 27.000 pesetas así como 114.000 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

  24. - A Natalia le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato de trabajo con la empresa Hugo ,gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , y acudiendo al Centre de Medició, Arbitratge i Conciliació Francisco como representante de la empresa, quien aceptó la improcedencia del despido, pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Bertran y Serra, en la que cesó voluntariamente, abonando, el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 175.035 pesetas, habiendo pagado Natalia a la gestoría 30.000 pesetas así como 51.0000 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

  25. - A Jesus Miguel le hicieron firmar la solicitud de desempleo, el contrato de trabajo con la empresa Hugo y la comunicación del fin del contrato, presentando dicha documentación y un ficticio certificado de empresa firmado por Hugo , pudiendo capitalizar de esta forma el período que anteriormente estuvo trabajando en la empresa Industrial Mecano-Textil, en la que cesó voluntariamente, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.827.579 pesetas en la modalidad de pago único, habiendo pagado Jesus Miguel a la gestoría 105.750 pesetas.

  26. - A Ricardo le dieron de alta en la Seguridad Social en la empresa Hugo , proponiéndole al mismo que abonara durante un cierto tiempo las cuotas a la Seguridad Social con el fin de poder optar a prestaciones por desempleo y jubilación a lo que éste se negó

  27. - A Cecilia le dieron de alta en la Seguridad Social en la empresa Hugo , pagando a la gestoría 90.000 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social, que le fueron devueltas por Isidro en enero de 1991.

  28. - A Milagros le dieron de alta en la Seguridad Social en la empresa Hugo , pagando a la gestoría 120.000 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

  29. - A Oscar le dieron de alta en la Seguridad Social en la empresa Hugo , sin que se hicieran más gestiones al encontrar trabajo días después en otra empresa.

  30. - A María Cristina le dieron de alta en la Seguridad Social en la empresa Hugo , a fin de que pudiera cobrar una pensión de invalidez total, sin que el INSS haya pagado ninguna cantidad en tal concepto.

  31. - A Jose Carlos le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato de trabajo con las empresas Monrey S.L. y Hugo , gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron sendos certificados de empresa, firmados por Hugo , pudiendo capitalizar de este modo el periodo anteriormente trabajado en la empresa Obradors Vehículos Industriales S.A., abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo 1.721.661 pesetas en su modalidad de pago único, habiendo pagado Jose Carlos a la gestoría 40.000 pesetas.

    32 - A Joaquín le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato de trabajo con la empresa Monrey S.L., para lo cual presentaron dicha documentación ante el INEM interesando la prestación por desempleo, sin que conste que dicho Instituto haya abonado ninguna cantidad en tal concepto, habiendo pagado Joaquín a la gestoría 64.000 pesetas.

  32. - A Benjamín le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato de trabajo con la empresa Isidro , gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa, firmado por Isidro , abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo 154.888 pesetas, habiendo pagado Benjamín a la gestoría una cantidad no determinada de dinero.

  33. - a Andrés le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato con la empresa Isidro , gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa, firmado por Isidro , abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo 520.816 pesetas, sin que conste que entregara ninguna cantidad a la gestoría.

  34. - A Olga le hicieron firmar la solicitud de desempleo y el contrato de trabajo con la empresa Isidro , gestionándole la solicitud de prestación por desempleo, para lo cual presentaron un ficticio certificado de empresa, firmado por Isidro , y acudiendo al Centre de Mediació, Arbitratge i Cociliació Francisco como representante de la empresa, quien aceptó la improcedencia del despido, abonando el INEM en concepto de prestación por desempleo 1.691.117 pesetas, habiendo pagado Olga a la gestoría 96.000 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

  35. - A Elena le hicieron firmar diversas hojas de salario de la empresa Isidro , gestionándole la pensión de jubilación, sin que conste que haya cobrado cantidad alguna en tal concepto, habiendo pagado a la gestoría 96.000 pesetas en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por su parte, Benjamín ) generó una prestación por jubilación cuya cuantía no está suficientemente concretada en este momento, gracias al período indebidamente cotizado. Natalia genero una prestación por incapacidad laboral transitoria de 201.933 pesetas gracias al período indebidamente cotizado. Oscar generó una prestación familiar de 36.000 pesetas gracias al período indebidamente cotizado.

Marí Trini también generó una prestación por incapacidad laboral transitoria e incapacidad permanente.

Todos los anteriores beneficiarios así como los que aparecen en la certificación de los folios 1179, 1180, 1263 a 1267, cobraron en concepto de prestación por desempleo por parte del INEM las cantidades que en dicha certificación se reflejan, y lo hicieron de forma indebida.

Andrés ha devuelto todas las cantidades indebidamente percibidas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco , Hugo y a Isidro , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa y otro delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado respectivamente en los arts. 528 y 529-2, 7 y 8 CP de 1973, y arts. 303 en relación con 302-1, 3 y 9 CP, todos ellos del texto refundido de 1973, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR por el delito de estafa, y otra pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR y MULTA de 100.000 pesetas por el delito de falsedad, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta, previa excusión de bienes, con expresa imposición de las costas de esta instancia por partes iguales a los tres acusados.

    En cuanto a RESPONSABILIDAD CIVIL, los tres condenados penalmente indemnizarán, de modo DIRECTO Y SOLIDARIO, a las siguientes personas físicas y por las cantidades que se dicen:

  2. - A Clemente en 56.000 pesetas.

  3. - A Cristobal en 27.000 pesetas.

  4. - A Lucas en 56.000 pesetas.

  5. - A Sandra en 67.500 pesetas.

  6. - A Pedro Enrique en 75.656 pesetas.

  7. - A Elvira en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como pago a la gestoría.

  8. - A Inocencio en 30.000 pesetas.

  9. - A Luis Miguel en 17.500 pesetas.

  10. - A Laura en 27.720 pesetas.

  11. - A Eugenio en 18.750 pesetas.

  12. - A Ana María en 22.000 pesetas.

  13. - A Almudena en 18.500 pesetas.

  14. - A Lina en 75.000 pesetas.

  15. - A Lorenzo en 50.000 pesetas.

  16. - A Luis Alberto en 33.040 pesetas.

  17. - A Sara en 35.500 pesetas.

  18. - A Ignacio en 23.000 pesetas.

  19. - A Alfonso en 54.000 pesetas.

  20. - A Simón en 30.396.

  21. - A Juan Ramón en 35.000 pesetas.

  22. - A Diana en 27.000 pesetas.

  23. - A Natalia en 30.000 pesetas.

  24. - A Jesus Miguel en 105.750 pesetas.

  25. - A Jose Carlos en 40.000 pesetas.

  26. - A Joaquín en 64.000 pesetas.

  27. - A Benjamín ) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como pago hecho a la gestoría.

    A este respecto, en relación a las anteriores partidas económicas y personas reseñadas, en trámite de ejecución de sentencia se descontarán las cantidades que efectivamente se acrediten como pagadas por los acusados (o la gestoría con la que operaban) en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social. A tal efecto se recabará la oportuna certificación de la Administración.

    Igualmente, de manera DIRECTA Y SOLIDARIA, indemnizarán al Instituto Nacional de Empleo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a cada uno dentro de sus respectivas competencias y deudas concretas para con ellos, por los conceptos referentes a cantidades indebidamente pagadas por prestación por desempleo, incapacidad laboral transitoria, jubilación, prestación familiar e incapacidad permanente a terceros, en los términos a que se refieren las certificaciones obrantes en autos a los folios 1179, 1180, 1263 a 1267, 1743 a 1750, y 1734. También aquí, en trámite de ejecución de sentencia se descontarán las cantidades que se acrediten haber sido devueltas, total o parcialmente por dichos conceptos y en relación a las personas que aparecen en aquellos documentos. A tales efectos se recabarán la correspondiente certificación de la Administración.

    Procede declarar la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA, en defecto del pago por parte de los responsables civiles directos de las siguientes persoans y cantidades, que en todo caso, respecto a estas últimas, deberán ser confirmadas o modificadas definitivamente en trámite de ejecución de sentencia recabando la oportuna certificación de la Administración con referencia máxima a la fecha de 30 de abril de 2001: Don Cristobal , por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTAS TRECE MIL SESENTA Y UNA PESETAS (1.313.061.-); Doña Natalia en concepto de prestación por desempleo la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESETAS (175.035.-), y la de DOSCIENTAS UNA MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (201.933.-) en concepto de incapacidad laboral transitoria; y Don Benjamín ), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (154.888.-) en concepto de prestación por desempleo, así como también la que se determine finalmente en trámite de ejecución de sentencia, recabando la oportuna certificación del INSS con referencia a la fecha máxima de 30 de abril de 2001, en concepto de jubilación improcedente.

    Todas las cantidades aquí fijadas, líquidas y no líquidas, en concepto de indemnización a los distintos perjudicados devengarán el interés a que se refiere el art. 576-1 y 3 de la LEC, de aplicación automática en todas las jurisdicciones.

    SE ABSUELVE, civilmente, a la persona de Andrés al haber satisfecho todo lo que le correspondía.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone, se les abona, en su caso, el tiempo que han podido estar privados de libertad por esta causa, salvo que les hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

    Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

    Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

    Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley".

  28. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por los responsables civiles subsidiarios Natalia , Benjamín y Cristobal , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  29. - El recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario Natalia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Único.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 851 LECr, quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de defensa y en concreto, la nulidad del auto de entrada y registro de fecha 20/11/90 y de todo lo que del mismo dimana.

  30. - El recurso interpuesto por la representación de los responsables civiles subsidiarios Benjamín y Cristobal , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 851 LECr, quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de defensa y en concreto, la nulidad del auto de entrada y registro de fecha 20/11/90 y de todo lo que del mismos dimana.

  31. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  32. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de junio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Nos encontramos ante una sentencia que fue dictada en trámite de conformidad respecto de los tres acusados penales.

Pero el juicio oral continuó respecto de otras tres personas, demandadas en este mismo proceso penal en calidad de responsables civiles por haber participado a título lucrativo de los efectos de los delitos cometidos, unas falsedades y estafas continuadas cometidas contra la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo (INEM). Llegaron a cobrarse, a través de múltiples falsificaciones de documentos que sólo se imputaron a los luego tres acusados penales, determinadas prestaciones: concretamente, por lo que aquí nos interesa, por desempleo, jubilación e incapacidad laboral transitoria

La sentencia recurrida condenó a estos tres acusados penales en calidad de autores de tales delitos a las sanciones penales e indemnizaciones correspondientes. También condenó a estos otros tres beneficiarios de dichos delitos para que devolvieran a tales oganismos públicos (Seguridad Social e INEM) las prestaciones sociales que habían recibido indebidamente, esto último conforme a lo dispuesto en el art. 108 CP 73 (art. 122 CP 95), condena ésta que se hizo con carácter subsidiario, según aparece en el texto de la propia resolución aquí impugnada, que proclama expresamente el carácter subsidiario de estas tres condenas civiles respecto de las cuales el carácter principal se establece para los tres condenados penales que fueron también, repetimos, condenados civiles en calidad de responsables directos y solidarios, asimismo con relación a las cantidades que han de devolver estos tres reponsables civiles subsidiarios.

Como hemos dicho, las condenas penales y civiles contra los tres condenados penales se dictaron en trámite de conformidad, no así las pronunciadas contra estos tres responsables civiles subsidiarios, respecto de los cuales continuó el juicio oral (arts. 700 y 695 LECr) en una segunda sesión en la que estuvieron personalmente presentes estos tres demandados que fueron interrogados al respecto y estaban acompañados de sus respectivos letrados en el mencionado acto del plenario.

Ahora sólo recurren en casación estos tres últimos responsables civiles subsidiarios, que lo hacen a través de dos recursos, uno formulado por Dª Natalia , y otro conjuntamente por D. Cristobal y D. Benjamín , siendo tales dos recursos de idéntico contenido, ambos interpuestos por quebrantamiento de forma, a través de un sólo motivo, con amparo procesal en el nº 3º del art. 851 de la LECr, recursos en los que se denuncia incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia recurrida una cuestión jurídica concreta: la petición de nulidad del auto de 20.11.90 por el que se acordó la entrada y registro (folio 3), en los locales de unas oficinas de gestoría en Manresa, así como la ineficacia de todas las diligencias de prueba posteriores por aplicación del art. 11.1 LOPJ.

Tal petición de nulidad se formuló en la instancia por primera y única vez en el trámite de conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba en el juicio oral que se estaba siguiendo por las normas del procedimiento abreviado, en cuyo trámite la defensa de Dª Natalia presentó escrito que aparece unido a los folios 170 a 172 del rollo de la Audiencia Provincial. A esta petición, en ese mismo momento de las conclusiones definitivas, prestaron expresamente su adhesión las defensas de los otros dos, D. Cristobal y D. Benjamín (folio 169).

La sentencia recurrida, sobre esta cuestión, nos dice en su fundamento de derecho 3º lo siguiente:

"En cuanto a responsables civiles subsidiarios, de entrada decir que la Sala no entra a conocer de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18-2 CE) de alguno de los acusados, que invocan los responsables civiles subsidiarios en su escrito de conclusiones definitivas (la representación de Natalia directamente, los demás por adhesión) por cuanto dicha cuestión no fue planteada en su momento procesal oportuno, o sea, al inicio del juicio oral conforme a lo que establece el art. 793-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, no cabe ya pronunciamiento alguno sobre el particular".

Antes de terminar con el presente prólogo conviene dejar dicho aquí que no ha sido impugnada en la presente alzada la estricta cuestión de fondo, es decir, las condenas a devolver al INEM y a la Seguridad Social las cantidades indebidamente percibidas por los tres ahora recurrentes: Dª Natalia , 175.035 pts. (folio 1.179) por desempleo y 201.933 pts. (folio 1.096) por incapacidad laboral transitoria; D. Cristobal , 1.313.061 pts. por desempleo como pago único (folio 1.179); y D. Benjamín , 154.888 pts. por desempleo (folio 1.179) más otra cantidad percibida por jubilación cuya determinación se ha tenido que dejar para ejecución de sentencia. Todo según aparece razonado en el fundamento de derecho 4º de la resolución aquí impugnada.

  1. Tales dos recursos han de rechazarse por lo siguiente:

  1. Desde luego, incongruencia omisiva no existió. La cuestión de nulidad del auto de entrada y registro en las oficinas de la gestoría de la que era titular D. Isidro , sita en la calle Carrió nº 4, 2º, 3 de Manresa (Barcelona), quedó expresamente resuelta en la sentencia recurrida con lo razonado en su fundamento de derecho 3º que cabamos de transcribir.

    Conviene recordar aquí que las pretensiones procesales, quedan decididas, y con ello satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva en este aspecto, tanto si se estiman como si se desestiman, y en este último caso, tanto si se desestiman por razones de fondo como por razones procesales. Y esto último es lo que ocurrió en el caso presente: en tal fundamento de derecho 3º se aduce como razón para el rechazo de tal pretensión haberse planteado ésta extemporáneamente, pues el tema se presentó en el trámite de conclusiones definitivas, tras haberse practicado la prueba en el juicio oral, cuando lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales pudo y debió haberse denunciado antes, en el llamado turno de intervenciones que tiene lugar al inicio del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el art. 793.2 LECr (en su redacción anterior a la Ley 38/2002, de 24 de octubre, que ha entrado en vigor el 28.4.2003).

  2. Si las partes que se consideran perjudicadas por lo razonado en este fundamento de derecho 3º entienden que tal argumentación no es conforme a derecho, tenían que haberlo denunciado en casación a través del correspondiente motivo en el que se hubiera alegado, no el quebrantamiento de forma relativo a la incongruencia omisiva del nº 3º del art. 851 LECr, sino la no adecuación del razonamiento jurídico aducido al respecto en tal fundamento de derecho 3º. Es decir, el tema de fondo de esta cuestión procesal. No lo ha hecho así en esta alzada ninguna de las dos partes ahora recurrentes. Dicen y repiten los recurrentes que la cuestión se planteó en conclusiones definitivas y es cierto, pero nada alegan respecto de por qué tal planteamiento no lo hicieron antes, en ese trámite del turno de intervenciones del art. 793.2 LECr (anterior redacción) expesamente previsto para esta cuestión, entre otras, en esta norma procesal, para las causas, como la presente, tramitadas por las normas del llamado procedimiento abreviado.

  3. La cuestión planteada gira alrededor de la diligencia de entrada y registro en las oficinas de una gestoría de Manresa. Se dice que fue ilícita por dos razones que no es necesario precisar aquí y que tal ilicitud llevaría consigo la ineficacia de todos los medios de prueba de cargo utilizados para condenar. Ello tendría que haber ocasionado la absolución de los acusados penales, con lo cual habrían de quedar sin efecto también las condenas de los tres responsables civiles subsidiarios ahora recurrentes. Este es el planteamiento de los dos recursos de casación que estamos examinando.

    Ciertamente estas pretensiones han de rechazarse, simplemente porque no hubo prueba de cargo contra ninguno de los tres acusados. No pudo haberla, porque la condena se dictó por haber existido conformidad de las tres personas acusadas con las peticiones de todas las partes acusadoras en lo relativo a los hechos, delitos, penas, responsabilidad civil y costas. Esto es, plena conformidad, lo que ocasionó que el juicio no continuara respecto de estos tres acusados principales, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 793.3 LECr (anterior redacción).

    Estos tres acusados se conformaron con las penas solicitadas por las partes acusadoras con los requisitos procesalmente exigidos al efecto, y ello constituye aceptación de los hechos sin necesidad de practicarse prueba alguna sobre los mismos. Es una particularidad específica que la ley procesal permite para los casos en que las penas a imponer no excedan de un determinado límite. En estos casos este art. 793.3 ordenaba al juez o tribunal que resolviera lo procedente -ahora, con una regulación más detallada se refiere a este tema el nuevo texto dado al art. 787 LECr por la referida Ley 38/2002-.

    Y ello impide que quien haya sido condenado en este trámite de conformidad pueda impugnar los hechos por los que fue sancionado, según doctrina reiterada de esta sala que ahora recoge tal art. 787 LECr en su apartado 6.

  4. Pues bien, si los condenados penales no pueden recurrir su condena en cuanto ésta se ha dictado dentro de los límites acordados por las partes y con el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos al efecto (sentencia de conformidad), menos aún pueden hacerlo los condenados que lo fueron sólo por su responsabilidad civil. Ellos carecen de legitimación procesal para impugnar los pronunciamientos estrictamente penales, tema ya fijado en este caso particular por lo convenido por las partes directamente ligadas al problema, las acusaciones pública y privadas y los acusados penales, y aceptado en la sentencia.

    Lo que alegan los aquí recurrentes es la vulneración de un derecho fundamental (art. 18.2 CE), porque se dice que hubo un registro nulo en las oficinas de una gestoría, nulidad que habría de afectar a todas las pruebas de cargo existentes.

    Se trata de una gestoría de la que se sirvieron para delinquir los tres imputados penales que no han recurrido, y respecto de la cual ninguna titularidad tenía ninguno de los tres responsables civiles subsidiarios ahora recurrentes. Por tanto, ninguno de estos tres recurrentes vio afectado su derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE -por mucha amplitud que quiera darse al concepto de domicilio- en cuanto pueda referirse a ese registro en las oficinas de tal gestoría. Por muy fundamental que sea el derecho a la inviolabilidad del domicilo nada tienen que ver con el mismo quienes sólo tuvieron la condición de clientes de la tan repetida gestoría.

  5. Además, hay que recordar aquí que el concepto de domicilio a estos efectos de su inviolabilidad como derecho fundamental del art. 18.2 CE, tan directamente ligado al derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 de la misma ley fundamental, no abarca a las oficinas, locales comerciales, fábricas o almacenes, aunque se trate de lugares cerrados, porque tienen un destino incompatible con esa idea de privacidad que constituye la razón de ser de la protección de tal inviolabilidad domiciliaria del mencionado art. 18.2 CE. Véase el fundamento de derecho 7º de la STC 228/1997, de 16 de diciembre, y al auto, también del TC, 171/1989, de 3 de abril. Nada tienen que ver las oficinas de una gestoría con el concepto de domicilio construido por el TC a estos efectos que aparece como "espacio físico en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, protegiéndose no sólo el espacio físico en sí mismo considerado, sino también lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella", tal y como podemos leer en el mencionado auto 171/1989.

  6. La recurrente Dª Natalia alega en su escrito de recurso que la audiencia preliminar en el procedimiento abreviado (el "turno de intervenciones" a que se refiere el mencionado art. 793.2) no tiene carácter preclusivo, razón por la cual la sentencia recurrida debería haber resuelto sobre lo pedido en el escrito de conclusiones definitivas respecto de la nulidad del mencionado auto de 20.11.1990 relativo a la entrada y registro en las referidas oficinas de la gestoría.

    Estimamos que en esto tiene razón esta recurrente y al respecto hemos de lamentar una vez más la ausencia de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que, entre otras muchas materias, se regulara este tema del tratamiento procesal de las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales. Es evidente que no basta esa sola norma que prevé que las partes pueden denunciar de tal vulneración en ese "turno de intervenciones" propio del procedimiento abreviado (art. 793.2). Tal laguna legal habría de conducirnos a algo que podemos considerar como principio general de orden procesal: cuando una parte conoce cualquier infracción de procedimiento que pudiera perjudicarle, tiene la carga de denunciarlo tan pronto como haya alcanzado ese conocimiento. Y en el caso presente el pretendido defecto procesal, relativo al tan repetido auto de entrada y registro en las oficinas de la gestoría, se encuentra en las actuaciones desde el inicio de éstas (folio 3). Desde que se personó en las actuaciones la referida Dª Natalia pudo, por tanto, tener ese conocimiento y desde entonces pudo denunciarlo. Al menos pudo hacerlo cuando formuló su calificación provisional, tras las acusaciones y la apertura de juicio oral y, más concretamente, tras la providencia de la Audiencia Provincial de 13.1.2000 (folio 1.863) que ordenó cumplir respecto de Dª Natalia y de D. Benjamín el citado trámite de calificación provisional que en el procedimiento abreviado tiene lugar en el llamado escrito de defensa (art. 791.1. LECr, en su anterior redacción) para las partes que tienen una posición pasiva en el proceso (Cristobal ya había calificado -folio 1846-).

    De acuerdo con lo expuesto, estimamos que tanto Dª Natalia como los otros dos aquí también recurrentes, si es que querían denunciar la vulneración de algún derecho fundamental, podrían haberlo hecho ya, al menos, desde el trámite de los escritos de defensa o calificación provisional, habida cuenta de que los datos relativos a la pretendida nulidad del citado auto de 20.11.90, repetimos, estaban todos en el procedimiento desde su inicio.

    No obstante, al no existir una regulación específica en la materia, entendemos que no cabe considerar la existencia de esa carga procesal de denuncia de vulneración de un derecho fundamental en el escrito de calificación provisional.

    Y respecto del llamado "turno de intervenciones", por la forma facultativa para las partes en que aparece regulado tal trámite ("pueden las partes exponer", dice el art. 793.2), entendemos que no debe reputarse obligatorio plantear esa vulneración de derechos fundamentales en ese momento del procedimiento. Cabe, pues, dejarlo para su formulación en conclusiones definitivas, lo mismo que habría de hacerse en el procedimiento ordinario en el que no existe esta posibilidad de plantear cuestiones o hacer alegaciones al inicio del juicio oral.

    Pero ello no quiere decir que haya de estimarse ninguno de los dos recursos que estamos examinando. Por las razones antes expuestas: falta de legitimación respecto de esa petición de nulidad del auto dictado para registro domiciliario y no afectación del derecho fundamental del art. 18.2 CE por no ser domicilio las oficinas de una gestoría, en todo caso tendría que haberse resuelto en sentido desestimatorio la petición de nulidad a la que nos venimos refiriendo.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR a ninguno de los DOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, interpuestos el primero por Dª Natalia , y el segundo por D. Cristobal y D. Benjamín , contra la sentencia que les condenó a estos tres como responsables civiles subsidiarios y había condenado a otros tres como responsables penales por los delitos de falsedad y estafa, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintiséis de mayo de dos mil uno. Imponemos a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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