ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:7086A
Número de Recurso2258/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 1900/2011 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la representación de la entidad Trío Procesos Constructivos S.L.

SEGUNDO.- Por Providencia de 28 de febrero de 2017 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso por falta de juicio de relevancia y por carencia de fundamento opuesta por la representación procesal de Trío Procesos Constructivos S.L. en su escrito de personación al comparecer ante el Tribunal Supremo. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente según diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Castropol de fecha 26 de abril de 2011 mediante el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la U.A. C15 promovida por la entidad "Valle de Quintalonga, S.A.".

SEGUNDO. - La parte recurrida, Trío Procesos Constructivos S.L., en su escrito de personación, se opone a la admisión del recurso interpuesto por la Administración General del Estado alegando carencia de fundamento por versar el asunto sobre derecho autonómico y por falta de relación entre las citas realizadas y las cuestiones debatidas, pues a su juicio no hay justificación entre el motivo único y el artículo 88.3 LJCA citado con el que supuestamente se relaciona así como un desajuste manifiesto de las citas jurisprudenciales y las cuestiones debatidas.

Pues bien, examinada la preparación no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso planteada formalmente por Trío Procesos Constructivos S.L. por la causa de inadmisión esgrimida, pues la Sala aprecia que han quedado suficientemente cumplidas las exigencias legal y jurisprudencialmente establecidas para dicho trámite, por cuanto es posible conocer el concreto apartado en que se fundamentan los motivos del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita, así como la doctrina jurisprudencial en la materia, han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

La causa de inadmisión aducida por carencia de fundamento tampoco puede tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

(Auto de 29 de mayo de 2003), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

TERCERO. - A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida, Construcciones Trío-Presno S.L., conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por Trío Procesos Constructivos S.L.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 1900/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos, con imposición a Trío Procesos Constructivos S.L. de las costas procesales causadas en este incidente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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