STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:3725
Número de Recurso1272/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recursos de casación interpuestos por el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, representado por el letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ y la EMPRESA PÚBLICA EMERGENCIAS SANITARIAS, representada por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en proceso de Conflicto Colectivo, deducido por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la EMPRESA PÚBLICA EMERGENCIAS SANITARIAS, habiéndose ampliado la demanda contra el Comité de Empresa.

Se ha personado en concepto de recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Alfredo Meneses Herrán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia en la que se declare: 1º) Que la empresa debe aceptar el acuerdo de rotación voluntaria alcanzado por los trabajadores de la provincia de Cádiz para el año 2000 y 2º) Que la empresa debe abonar para gastos de desplazamientos a los trabajadores afectados por este conflicto y por cada día que presten servicios en las bases asistenciales de Jerez y Sanlúcar a razón de 14 pesetas por cada kilómetro de distancia entre el centro de trabajo de Puerto Real y tales bases asistenciales y ello desde la fecha en que dejó de abonarlas en tales condiciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Aurelio Garnica Díez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la empresa PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, el COMITÉ DE EMPRESA representado por el Presidente D. Cosme y el miembro D. Miguel Ángel , debemos declarar y declaramos que la empresa debe aceptar el acuerdo de rotación voluntaria alcanzado por los trabajadores de la provincia de Cádiz para el año 2000, computando, como máximo, por desplazamientos en la jornada anual programada, 38 al año, sin perjuicio del abono efectivo de los mismos aunque supere tal número. Y asimismo, que debemos desestimar y desestimamos la pretensión relativa a los gastos de desplazamiento, que sólo habrán de abonarse cuando se lleve a cabo un desplazamiento real del trabajador, en la cuantía establecida en el convenio colectivo de aplicación".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa demandada tiene por objeto llevar a cabo la gestión de los servicios de emergencias sanitarias, cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma andaluza, debiendo prestar asistencia sanitaria a las personas con urgencias médicas, cuyo diagnóstico o tratamiento requieran una atención inmediata, a la vez que comporten u riesgo para la vida o puedan producir secuelas graves al individuo.- 2º) Para cumplir su función, en la provincia de Cádiz, orgánicamente, existe un centro de trabajo (CCU) ubicado en Puerto Real y cinco lugares de producción o bases asistenciales, en Cádiz, Jerez de la Frontera, Sanlúcar de Barrameda La Línea y Algeciras.- 3º) El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la provincia de Cádiz, compuesta por 30 técnicos de emergencias sanitarias, -que son conductores y tienen labores asistenciales-, 30 enfermeros y 36 médicos.- 4º) A su vez, el personal se distribuye en equipos, formado cada uno por un médico, un enfermero y un técnico.- 5º) En los contratos de trabajo consta el centro de trabajo (Puerto Real) pero no hay referencia alguna al lugar de producción o base asistencial al que queda adscrito el trabajador, quien solicitará la asignación preferente a uno de ellos.- 6º) Cada equipo realiza turnos o guardias de trabajo en la base asistencial que tenga asignada, de 12 horas continuadas, de 9`00 h. a 21'00 h. y de 21'00 a 9'00 h.- 7º) Existen, además, los denominados retenes en guardias localizadas o expectativas de llamada, garantizándose un retén para el Campo de Gibraltar, que cubre las necesidades de la Línea y Algeciras, y, otro para el resto de la provincia.- 8º) En el centro de trabajo, Puerto Real, siempre existe un médico en labores de coordinación.- 9º) Los trabajadores alcanzaron un acuerdo de rotación voluntaria, al amparo del artículo 14.2 del II Convenio colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, que fue aceptado por la empresa.- 10º) Para el año 2000 también adoptaron los trabajadores un acuerdo de rotación voluntaria, con base en el III Convenio Colectivo de aplicación, artículo 14.2 -que tiene una vigencia temporal del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001-, que ha sido rechazado por la empresa, que ha decidido desde enero de 2000 asignar a cada trabajador a un lugar de producción de forma fija.- 11º) El acuerdo de rotación voluntaria adoptado por los trabajadores acogía los siguientes criterios: a) los equipos y retén de Algeciras y la Línea estaban constituidos por las mismas personas y los médicos adscritos a tales lugares de producción no hacían labores de coordinación en el centro de trabajo (Puerto Real); b) los técnicos hacen sus turnos y guardias de trabajo en el mismo lugar de producción; y c) los médicos y enfermeros no adscritos a Algeciras o La Línea hacen los turnos al menos el 50% de las guardias, en uno de los tres lugares de producción restantes y, las demás guardias se hacen rotando entre Cádiz, Jerez de la frontera y Sanlúcar de Barrameda y, en el caso de los médicos, rotaran también realizando las labores de coordinación en el Centro de Trabajo.- 12º) Durante la vigencia y prórroga del II Convenio Colectivo de aplicación, la empresa abonaba, por cada día que se asistía a trabajar a las bases asistenciales de Jerez de la Frontera o de Sanlúcar de Barrameda. -que distan más de 24 km. del centro de trabajo (Puerto Real)-, una cantidad equivalente a 14 pesetas por Km. de distancia entre el centro de trabajo y la base asistencial o lugar de producción.- 13º) Desde enero de 2000, la empresa sólo abona tal cantidad cuando se obliga al trabajador a acudir a una base asistencial distinta a la que la empresa le ha asignado, o al centro de trabajo, en el caso de los médicos que hayan de llevar a cabo las labores de coordinación.- 14º) Solicitada la conciliación ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, se celebró el acto el 13 de abril de 2000 con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte demandada.- 15º) En este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia recurren en casación ambas partes.

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía ampara su recurso en un único motivo en base de lo previsto en el artículo 205, e) de la LPL, por infracción de las norma del ordenamiento jurídico, en concreto infracción de los artículo 1281 y 1282 del Código civil todos ellos en relación con el artículo 14, 2 del III Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias; censurando la desestimación de la segunda pretensión deducida en la demanda; al que se adhiere el Sindicato UGT, inicialmente codemandado.

La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias denuncia la infracción de los artículos 3 y 1.281 del Código Civil, en relación con los artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical de CC.OO de Andalucía se formuló demanda de Conflicto Colectivo contra la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, deduciendo una doble pretensión: 1º Que la empresa debe aceptar el acuerdo de rotación voluntaria alcanzado por los trabajadores de la provincia de Cádiz para el año 2000 y 2º Que la empresa debe abonar para gastos de desplazamientos a los trabajadores afectados por este conflicto y por cada día que presten servicios en las bases asistenciales de Jerez y Sanlúcar a razón de 14 pesetas por cada kilómetro de distancia entre el centro de trabajo de Puerto Real y tales bases asistenciales y ello desde la fecha en que dejó de abonarlas en tales condiciones.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 8 de junio de 2001, que estimó parcialmente la demanda y dio lugar a la primera pretensión, declarando que la empresa debe aceptar el acuerdo de rotación voluntaria alcanzado por los trabajadores de la provincia de Cádiz para el año 2000, computando, como máximo, por desplazamientos en la jornada anual programada, 38 al año, sin perjuicio del abono efectivo de los mismos aunque supere tal número; y desestimó la segunda pretensión relativa a los gastos de desplazamiento, que sólo habrán de abonarse cuando se lleve a cabo un desplazamiento real del trabajador, en la cuantía establecida en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia recurren en casación ambas partes litigantes.

El Sindicato accionante y hoy recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 205, e) de la LPL, por infracción de las norma del ordenamiento jurídico, en concreto, por infracción de los artículo 1281 y 1282 del Código Civil, ambos, en relación con el artículo 14.2 del III Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, censurando la desestimación de la segunda pretensión deducida en la demanda; a este recurso se adhiere el Sindicato UGT, inicialmente codemandado.

El citado artículo 14.2 del III Convenio Colectivo dispone:

"Los servicios provinciales están integrados por un Centro de Trabajo (CCU) y uno o varios lugares de Producción (Bases Asistenciales). Los/las trabajadores/as podrán solicitar la asignación preferente a un determinado lugar de Producció. Antes de la apertura de nuevos lugares de producción, la empresa permitirá que los/as trabajadores/as puedan modificar la asignación que tuviesen. La Dirección del Servicio Provincial podrá disponer la prestación del servicio en un lugar de producción distinto a aquel en el cual el/la trabajador/a esté adscrito preferentemente, hasta el máximo del 30% de la jornada anual programada. En el caso de que con dicha asignación las necesidades organizativas de la empresa no queden cubiertas y además no existiese acuerdo de rotación voluntaria, la empresa admite que la Comisión Paritaria Provincial estudie las medidas organizativas para garantizar la cobertura de necesidades. En caso de existir acuerdo en el seno de la Comisión, éste tendrá carácter vinculante y en el supuesto de no existir, la Dirección del Servicio Provincial será quien decida en última instancia".

Del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende (hecho decimotercero) que desde enero de 2000, la empresa sólo abona tal cantidad (de 14 pesetas por kilómetro a la que alude el hecho anterior para los que asistan a las Bases asistenciales de Jerez de la Frontera o de Sanlúcar) cuando se obliga al trabajador a acudir a una Base Asistencial distinta de la que la empresa le ha asignado. Y se debe entender que es correcta tal actuación como se estima en la sentencia de instancia, dado que el artículo 14.2 del Convenio Colectivo, lleva por título "Desplazamientos", y el concepto de desplazamiento se concreta en su párrafo primero, al establecer -en armonía con el artículo 40.4 del E.T., precepto estatutario al que dice sujetarse- que "Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores... para que realicen sus actividades en otro servicio provincial distinto del de contratación. En este caso abonará además de los salarios los gastos de viaje y dietas correspondientes". Es decir, que se concreta el desplazamiento cuando por decisión de la empresa se asigna al trabajador otro punto de destino distinto del primitivamente asignado o del por él aceptado voluntariamente, lo que se vuelve a reiterar, en cierto modo, en el párrafo siguiente al consignar que la Dirección del servicio provincial podrá disponer la prestación del servicio en un lugar de producción distinto de aquél en el cual el trabajador o trabajadora está adscrito preferentemente hasta el máximo del 30% de la jornada anual programada...y para estos desplazamientos, acordados por la Empresa, es para los que en los párrafos siguientes se concreta el importe a abonar.

No cabe, por tanto, entender, como se pretende por el Sindicato recurrente, que la cantidad que vino abonando la empresa hasta principios del año 2000 en concepto de desplazamiento constituya un plus consolidable -lo que rechaza el propio párrafo último del apartado II del artículo décimocuarto del Convenio- o, lo que es más importante, que deba abonarse en todo caso, con independencia de que se efectúe o no el desplazamiento.

La pretensión de que se siga abonando esa cantidad a los trabajadores que prestan sus servicios en los lugares de producción de Jerez de la Frontera y de Sanlúcar de Barrameda, al margen de que hubieran sido desplazados, obligatoriamente, por la empresa a dichos lugares de producción, no se aviene con una interpretación lógica y finalista del art. 14.2 del III Convenio Colectivo de Empresa aplicable, interpretado dicho precepto paccionado conforme a las pautas hermenéuticas que proporcionan los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil y en relación sistemática con los previsto en el artículo 15 y en la D.T. 1ª de dicho Convenio.

El Sindicato recurrente esgrime, en apoyo de su recurso, el Acta nº 5 de reunión de Convenio Colectivo que obra unida a los folios 62 y 63 de los autos y aún cuando, a primera vista, del contenido de dicha Acta pudiera deducirse que la voluntad colectiva quiso remunerar todos aquellos desplazamientos desde el centro de trabajo a un lugar de producción que distase más de 24 km., lo cierto y verdad es que no cabe desnaturalizar el concepto de desplazamiento, tal como aparece regulado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y en el propio Convenio cuya aplicación se insta en el presente conflicto, en el que, su artículo 22-1-2, establece un complemento funcional relativo a desplazamientos inherentes al desempeño de las funciones que conlleve el desempeño del puesto de trabajo.

Al respecto, es de recordar, como así se hace en la sentencia recurrida, que esta Sala, en su sentencia de 20 de junio de 2000, relativa a un asunto de desplazamiento ha declarado que en la compensación económica prevista en el Convenio Colectivo, no encaja el simple hecho de haber sido trasladado el actor "a un centro ubicado en población distinta al de su centro precedente, sin que implique cambio de su lugar de residencia, aunque le aleje de ésta, ya que ese ir y venir diariamente al centro de trabajo habitual no constituye un desplazamiento, que queda reservado a los casos en los que el trabajador, por decisión empresarial y con carácter coyuntural, presta servicios días completos en lugar distinto al que constituye su centro de trabajo.

Por todo lo razonado se debe desestimar el recurso interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras.

TERCERO

La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias denuncia la infracción de los artículos 3 y 1.281 del Código Civil, en relación con los artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias. Alega, expresamente, que admite, pues así viene establecido en el Convenio de ámbito empresarial que suscribió en su día, que debe aceptar el pacto de rotación voluntaria de los trabajadores y, asimismo, que no se pueden computar mas de 38 horas anuales para desplazamientos en la jornada anual programada (a razón de una hora por cada uno de tales desplazamientos). A la vista de ello resulta que el único objeto de su impugnación de la sentencia recurrida consiste en la posibilidad (o imposibilidad) de realizar los trabajadores un número superior a 38 desplazamientos con la consiguiente obligatoriedad por la empresa de abonar los gastos de desplazamientos que superen ese número de 38".

En definitiva, disiente de la expresión contenida en el primer pronunciamiento de fallo de instancia "sin perjuicio del abono efectivo de los mismos -de los desplazamientos- aunque superen tal número (38 al año)".

El artículo 14 del III Convenio Colectivo que se denuncia como infringido ya quedó examinado en la resolución del recurso interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras.

El artículo 15, también denunciado, del mismo Convenio Colectivo dispone "en aplicación de la jornada de 35 horas semanales, la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.582 horas por profesional a distribuir: 1.425 horas de jornada asistencial directa y 130 horas de jornada indirecta, distribuidas en 48 horas de actividades de formación obligatoria para el puesto de trabajo, 44 horas de libre disposición del/la trabajador/a y 38 horas máximo para desplazamientos y, en caso de no utilización, para actividades de formación obligatoria para el puesto de trabajo".

CUARTO

Para un adecuado estudio del problema interpretativo de norma paccionada que plantea el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de la Comunidad Autónoma Andaluza conviene poner de relieve que el II Convenio Colectivo que reguló las relaciones laborales de dicha empresa y sus trabajadores, en su art. 14, referido a movilidad geográfica, y en el apartado 2, relativo a desplazamientos, no se hacía referencia alguna a la limitación de los desplazamientos en un porcentaje del 30% de la jornada anual programada, lo que sí, en cambio, se hace en el vigente art. 14 del Tercer Convenio al que se contrae el problema litigioso de autos.

Ahora bien, esa limitación de desplazamientos en un 30% de la jornada anual, parece, claramente, establecida para aquellos desplazamientos que disponga u ordene la empresa, la que, por tanto, se halla limitada por ese porcentaje colectivamente acordado. Si se interpreta el párrafo del precepto paccionado en cuestión, conforme a los principios hermenéuticos que proporcionan los artículos del Código Civil que se alegan por la parte recurrente, fácilmente, se advierte que la limitación porcentual de referencia se halla referida a los desplazamientos impuestos por la empresa y, en tal sentido, cabe interpretar la regulación de jornada prevista en el siguiente artículo 15 del propio Convenio Colectivo.

En el propio párrafo del precepto paccionado en cuestión, pero separado por un punto, se prevé la posibilidad de que con la asignación verificada dentro de los márgenes de ese 30% no queden cubiertas las necesidades de la empresa y para este supuesto, y siempre y cuando no exista acuerdo de rotación voluntaria, se establece que la Comisión Paritaria Provincial estudie las medidas organizativas para garantizar la cobertura de necesidades y de no existir acuerdo de esa Comisión será la Dirección del Servicio Provincial la que decida.

Es evidente, que si las necesidades de la empresa requieren de un mayor número de desplazamientos y, al respecto, existe acuerdo de rotación voluntaria que se adecue a las exigencias empresariales o, en su caso, de la comisión paritaria provincial o decisión de la Dirección del servicio Provincial, tales desplazamientos habrán de ser remunerados en la cuantía prevista en el propio artículo del Convenio Colectivo al que se ha hecho alusión.

Desde esta perspectiva jurídica la postura de la empresa al denegar el abono de los desplazamientos en cuanto, éstos, superen el 30% de la jornada anual programada, no se ajusta a una exégesis adecuada del precepto de Convenio Colectivo en cuestión, por lo que carecen de consistencia jurídica las alegaciones vertidas en el recurso por la empresa recurrente y no cabe, por tanto, ceñir la retribución de los desplazamientos al número de 38 previsto para el cómputo de jornada anual programada.

Del examen conjunto de ambos preceptos se desprende que el cómputo de los desplazamientos a otra base asistencial distinta de aquella a la que esté asignado el trabajador o, al centro de trabajo, en el supuesto de la realización de labores de coordinación por el personal médico, para la determinación de la jornada anual, no podrá exceder de 38. Sin embargo, ello no significa que no se puedan llevar a cabo más desplazamientos al año, sino que los mismos no serán computables a efectos de jornada, pero sí, podrán serlo a efectos retributivos.

Como se indica en el párrafo 1º del artículo 16 del III Convenio Colectivo, lo relevante es que, dada la especial actividad de la empresa, "quede garantizado el funcionamiento del servicio durante las 24 horas de los 365 días del año". De aquí que, en modo alguno, pueden limitarse, como pretende la empresa recurrente, los desplazamientos efectivos que hayan de realizarse para cubrir tales necesidades a 38.

En otro aspecto es de significar que, en todo caso, no ha quedado acreditado que el acuerdo de rotación voluntaria adoptado por los trabajadores no cumpla las necesidades organizativas de la empresa.

Por último, y en relación con la alegación efectuada por la empresa recurrente, por vez primera en esta fase de recurso de casación, respecto de las limitaciones presupuestarias de una empresa pública en la negociación colectiva, hay que resaltar que, aún cuando podría tratarse de una cuestión nueva que no fue objeto de proposición en la instancia, lo cierto y verdad es que, en todo caso, sería de recordar aquí, por su posible aplicación, el criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 2002 -rec. nº 8/1492/2002- en relación con la falta de consignación presupuestaria por parte de la Administración Pública para atender a sus obligaciones legales o convencionales. Dice así la sentencia "aunque el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria establece que "no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan la expresada norma", tal precepto debe relacionarse, para delimitar su alcance, con lo que disponen los artículos 42 y 43 de la misma ley. El primero establece que "las obligaciones económicas del estado y sus organismos autómomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos, que, según el Derecho, las generen" y el segundo prevé que "las obligaciones de pago solo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas". Del análisis conjunto de estos preceptos se desprende, como ha señalado la doctrina científica, que lo que impide el artículo 60 de la Ley General de Presupuestos es que la Administración realice un gasto sin consignación presupuestaria, pero no que surja a cargo de la Administración una obligación, lo que vendrá determinado por la norma, contrato o acto administrativo que la establezca y la obligación será válida si su nacimiento se ha atenido a los requisitos legales, con independencia de que en determinados casos la existencia de consignación presupuestaria pueda actuar como requisito necesario para la validez del negocio jurídico o del acto del que surge la obligación, como en el caso de los artículos 62.c) y 67.2 de la Ley de Contratos del Estado. De esta forma, si como consecuencia de la eventual desconexión entre legalidad material y legalidad financiera, nace válidamente una obligación para la Administrción sin la correspondiente consignación, esto no supondrá la nulidad o, en su caso, extinción de la obligación, sino su falta de efectividad hasta que se establezca esa consignación. De ahí que, como reconoce el artículo 43.1 de la Ley General de Presupuestos, la sentencia puede condenar a la Administración a cumplir una obligación sin consignación presupuestaria y en la ejecución del fallo habrá de habilitarse el crédito correspondiente, como se desprende del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Por todo lo que se deja razondo se ha de desestimar, también, el recurso de la empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Sindicato Comisiones Obreras y la Empresa Pública Emergencias Sanitarias contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en proceso de Conflicto Colectivo deducido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la Federación de Servicios Públicos integrada en la Unión General de Trabajadores, el Comité de Empresa y la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias. Sin costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1781/2010, 8 de Junio de 2010
    • España
    • 8 Junio 2010
    ...208.2 Lec, denunciándose en el segundo de ellos infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en la Ss.TS de 17-6-1.990, 25-2-1.993, 30-5-2.003, 27-9-2.004 y 11-5-2.005 relativa al salario que ha de regular las indemnizaciones por despido. Dejando aún lado, al precepto de la Lec citad......
  • ATS 1532/2006, 29 de Junio de 2006
    • España
    • 29 Junio 2006
    ...el consentimiento es ineficaz, dado que el delito referido no protege un bien jurídico individual irrenunciable por el sujeto pasivo ( STS 30.05.2003 ). C) En el caso, es esa misma situación contemplada en las referidas sentencias la que se relata en el "factum", pues recordemos que en él s......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4053/2008, 2 de Diciembre de 2008
    • España
    • 2 Diciembre 2008
    ...se extiende a la dotación de asignación presupuestaria para hacer frente a sus compromisos. Como sostiene por ejemplo la STS de 30-5-2003 (recurso 1272/2001 ), aplicando doctrina del mismo Tribunal contenida en la STS de 10-12-2002 (1492/2002 ): ""aunque el artículo 60 de la Ley General Pre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 5/2007, 15 de Enero de 2007
    • España
    • 15 Enero 2007
    ...art. 3.1. c) ET. CUARTO La normativa presupuestaria no enerva la aplicación del ordenamiento laboral. Nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30.5.03 (RT 2006/6036 ), a tenor de la cual "Por último, y en relación con la alegación efectuada por la empresa recurrente, por v......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR