ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2147A
Número de Recurso1758/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1758/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1758/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 26/2015 seguido a instancia de D. Luis Angel contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Victoria García Hijano en nombre y representación de D. Luis Angel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, manteniendo la resolución del SPEE por la que se acordaba extinguir el subsidio por desempleo reconocido al demandante y declaraba como indebidamente percibido la cantidad de 4.004,40 €, importe del subsidio indebidamente percibido durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2014. Alega el recurrente que los ingresos de la unidad familiar en la que se encontraba incluido no superan el límite legal máximo establecido para tener derecho al subsidio por desempleo, dado que los ingresos computables percibidos tanto por él como por su esposa deben ser los netos o líquidos y no los brutos o íntegros. Tesis que la sala no comparte ya que el hecho causante se ha producido tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio y la Ley 39/2012, de 22 de diciembre cuya Disposición Final 3.8 introdujo en el artículo 215.3.2 de la LGSS el párrafo siguiente "Las rentas se computarán por sus rendimiento íntegro o bruto". En definitiva, el requisito, en lo que en este litigio se interesa, para tener derecho al subsidio por desempleo es que la renta del conjunto de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extras, debiendo computarse las rentas por su rendimiento íntegro o bruto. Por lo que --concluye-- si el importe total de la renta supera el tope máximo legalmente establecido para el subsidio desempleo, lo que conlleva la extinción del mismo.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 (R. 654/14 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el demandante impugna la resolución administrativa que declaró la percepción indebida y acordó la extinción del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, calculando sus ingresos en forma de rendimientos brutos. El juzgado estimó la demanda, resolución que fue revocada en suplicación. Recurrida en casación para la unificación de la doctrina por el actor, se cuestiona el cálculo de los medios de vida atendiendo a los ingresos, si se han de computar brutos o netos. La sala, reitera doctrina, y sostiene que los ingresos a computar son los netos de que pueda disponer el trabajador, no los brutos. Por tanto, los ingresos que se han de tener en cuenta al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio son los ingresos netos en función de los gastos efectuados para su obtención, sin interferencia de deducciones fiscales. Argumenta que ello se justifica tras aplicar tres criterios: interpretativo, literal y finalístico. Añade que es carga procesal del solicitante acreditar todas las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos han de llevar a su cuantificación, por cuanto que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho y la Entidad Gestora los hechos impeditivos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues dadas las fechas de los respectivos hechos causantes --año 2007 y año 2012-- aplican distintas versiones de la regulación contenida en el artículo 215 de la LGSS . En particular, la sentencia recurrida resuelve computando los ingresos brutos, ya que la redacción del artículo 215 introducida por la Ley 39/2010 estaba en vigor en la fecha de reconocimiento de la prestación y, en consecuencia, las rentas habían de computarse por su rendimiento íntegro o bruto. Por su parte, en la sentencia referencial el hecho causante se produce en el año 2007, rigiendo la regulación anterior a la dada por la mencionada Ley de Presupuestos, 39/2010.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Victoria García Hijano, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2141/2016 , interpuesto por D. Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Málaga de fecha 28 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 26/2015 seguido a instancia de D. Luis Angel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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