STS, 20 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2286/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación,, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Montes Hurtado, en nombre y representación del COMISIÓN OBRERA DE ANDALUCÍA, (COAN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de Abril de 1997, en virtud de demanda formulada por DON JUAN ANTONIO MONTES HURTADO en nombre y representación de COMISIÓN OBRERA DE ANDALUCÍA (COAN), frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 1997, en virtud de demanda formulada por DON JUAN ANTONIO MONTES HURTADO en nombre y representación de COMISIÓN OBRERA DE ANDALUCÍA (COAN), frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 4-2-97 se turnó a esta Sala demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por Comisión Obrera de Andalucía, (COAN), que fue admitida y tramitada por Providencia de 10-2-97. SEGUNDO.- Dicha demanda afectaba a todo el personal de los Centros e Instituciones Sanitarias SAS, adscrito al turno de trabajo de mañana y tarde. TERCERO.- El dicho personal presta servicios, incluyendo domingos y festivos, en turno diurno, de mañana y tarde con duración diaria de 8 horas y en cómputo anual de 1645 horas. CUARTO.- Pretenden los promotores del Conflicto se declare, en interpretación del art. 5 del Decreto 175/92 de 29 de Septiembre de la Junta de Andalucía, que el horario de trabajo que afecta al personal citado sea de 1530 horas, por entender que realizan turno rotatorio, que en dicha norma tiene fijado éste nº de horas anuales al servicio, con la consecuencia de que, las horas que excedan deben entenderse como extraordinarias.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. JUAN ANTONIO MONTES HURTADO en nombre y representación de la COMISIÓN OBRERAS DE ANDALUCÍA (COAN) contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en el presente proceso, debemos absolver y absolvemos de la misma al demandado.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de COAN, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. En el recurso se denuncia, al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 5, párrafo 1º y del Decreto 175/92 en Relación con la Disposición Final Segunda del mismo Decreto.

TERCERO

Se impugno el recurso de Casación por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda del conflicto colectivo tenía como suplico que se declarara que el personal de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud, adscritos al turno rotatorio de mañana y tarde está incluido en el turno rotatorio con una jornada anual de 1530 horas, y, al haberse dictado en la instancia fallo desestimatorio, recurre el Sindicato accionante con denuncia de infracción del artículo 5.1 y 2 del Decreto 175/92 de la Junta de Andalucía, con invocación también de la Disposición Final 2ª del propio Decreto, que autorizaba al Consejero de Salud y al Director General de Personal del Servicio Andaluz de la Salud para adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias , las medidas precisas en orden a la efectividad de lo dispuesto en el presente Decreto. Porque la parte razona que la letra del precepto ha sido interpretada por diversas Resoluciones de estas autoridades en el sentido favorable a sus pretensiones. Pues bien, el precepto directamente aludido en concepto de infringido no lo ha sido, porque bien claramente determina que hay turno fijo diurno con 1645 horas de jornada, turno fijo nocturno, con 1430 horas de jornada anual, y turno rotatorio, con jornada anual de 1530 horas, pero esta jornada es aplicable a los turnos rotatorios que son los que incluyen turnos nocturnos. Por tanto, y como para otros supuestos análogos ya ha declarado esta Sala, el concepto de turno rotatorio al que se fija una jornada inferior a la de los turnos fijos diurnos, es aquel que incluye turno nocturno. Y los preceptos de desarrollo lo único que hacen es prevenir que se acomode la disminución de la jornada en proporción a los turnos nocturnos concurrentes, lo que reafirma el criterio de que cuando no se produzca tal concurrencia en ninguna medida, ninguna minoración de jornada anual se produce. El fallo desestimatorio no infringe, sino que interpreta con toda corrección el precepto del Decreto y los de su desarrollo y aplicación, por lo que el recurso ha de ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación,, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Montes Hurtado, en nombre y representación del COMISIÓN OBRERA DE ANDALUCÍA, (COAN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de Abril de 1997, en virtud de demanda formulada por DON JUAN ANTONIO MONTES HURTADO en nombre y representación de COMISIÓN OBRERA DE ANDALUCÍA (COAN), frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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