STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:6869
Número de Recurso180/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en la representación que ostenta de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO -COMFIA CCOO- contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 6 de octubre de 2005, en autos 87/2005 promovidos por la misma parte frente a GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS S.L, SECCION SINDICAL de UGT y LATGES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO -COMFIA CCOO-, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia "por la que se declare el derecho de los trabajadores a que el sueldo base más trienios, establecidos en el vigente Convenio de Empresa, sea siempre, en todo momento o continuamente, igual o superior a la suma del salario base, antigüedad y plus convenio (si procede) indicado en el Convenio vigente del sector, es decir, el Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2005 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por COMFIACCOO frente a GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS S.L, SECCION SINDICAL de UGT, LATGES, sobre Conflicto Colectivo, a la que se adhirieron en el acto del juicio oral la Sección Sindical de UGT y LATGES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo alcanza a un grupo indeterminado de trabajadores de la empresa GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS., S.L. El Convenio colectivo de dicha empresa actualmente en vigor es el publicado en el BOE el 26 de julio de 2005, siendo sus efectos desde el 1 de enero de este año, salvo especificaciones concretas; el convenio de empresa de 2004 fue publicado en el BOE de 22.10.2004 y el de 2003 en fecha 24.10.2003. En BOE de 25 de junio de 2004 se dispuso la inscripción en el registro y publicación del XIV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable.- SEGUNDO.- En la reunión de 18.11.2004 la Dirección de Recursos Humanos de G.E.S. y la representación de la sección sindical de CC.OO acordaron, respecto de la subida salarial de 2004, que a los trabajadores que en aplicación de la cláusula de salvaguarda hayan incrementado su salario anual conforme a las nuevas tablas salariales del Convenio del sector por quedar por debajo durante los meses de enero y febrero se les abonaría una compensación económica, junto a la consolidación, excepcional para 2004, del 50% de tal cantidad como parte del salario a partir de 1.01.2005. Ambas partes acordaron que en la mesa de interpretación del convenio la representación de CC.OO propondría que, a efectos de subidas salariales, primero se aplique el convenio propio y luego el del sector, respetando en todo caso la cláusula de garantía.- TERCERO.- En la reunión de la Comisión de Vigilancia e interpretación del Convenio 2004, de 12.01.2005 se trató el asunto relativo a la aplicación de la antigüedad del Convenio Sectorial desde el 1 de enero, con independencia del semestre en el que el trienio se cumpla, rechazándose por la parte social el arbitraje propuesto por la representación empresarial y dando un plazo para alcanzar un acuerdo. La parte social presentó un par de nóminas acerca del criterio aplicado entre 1.01.2003 y 1.01.2004.- CUARTO.- Los aproximadamente 620 trabajadores que cumplen trienio en la presente anualidad de 2005 perciben un sueldo por encima de la suma del Salario Base, antigüedad y Plus convenio indicados en el convenio vigente del sector, ya sea computado el devengo de la antigüedad bien desde el 1 de enero ó desde el 1 de enero y 1 julio.- QUINTO.- El Acta de Desacuerdo está fechada el 7.06.2005.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Cobos Sánchez, en la representación que ostenta de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO -COMFIA CCOO-, el motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo

3.1 del Convenio Colectivo de aplicación a la empresa Getronics España Solutions, S.L., en relación con las disposiciones generales de interpretación de las normas y los contratos establecidos en los artículos 3, 1281 y siguientes del Código Civil.

SEXTO

No habiéndose Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, ha formalizado el presente recurso de casación común, frente a la sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2005 que había desestimado la demanda de conflicto colectivo que había formulado la hoy recurrente frente a la empresa Getronics España Solutions S.L., la sección sindical de UGT y LATGES. Estos dos últimos demandados se adhirieron a la demanda.

  1. El origen de la controversia gira alrededor de la aplicación del art. 3.1 del Convenio colectivo de la empresa que, bajo el epígrafe "Sueldos y salarios" establece que "el sueldo más trienios será siempre igual o superior a la suma del Salario base, antigüedad y Plus Convenio (si procede) indicados en el Convenio vigente del Sector". El punto nº 5 del mismo precepto, relativo a la Antigüedad dispone que: "Los aumentos periódicos por años de servicios, comenzarán a devengarse a partir del día 1 de enero del año en que se cumpla cada trienio, si la fecha del vencimiento es anterior al 1 de julio y desde el 1 de julio del mismo año, si su vencimiento es igual o posterior". Por su parte, el XIV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, sector al que pertenece la empresa demandada regula la antigüedad, en el art. 26.3 disponiendo que "Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador ".

  2. La distinta de efectividad de los trienios devengados en el segundo semestre del año es la que determina el origen del litigio: los regidos por el convenio del sector, se abonan desde 1 de enero del año de su devengo, mientras que los que en el mismo período devenguen los trabajadores de la empresa demandada se hacen efectivos desde 1 de julio, por así establecerlo el convenio propio.

  3. La demanda solicita se declare el derecho de los trabajadores a que el sueldo base más trienios, establecidos en el vigente convenio de empresa, sea siempre, en todo momento o continuamente igual o superior a la suma del salario base, antigüedad y plus convenio (si procede) indicado en el Convenio vigente del sector, es decir, el Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable.

  4. La sentencia que se recurre desestimó la demanda por entender que la interpretación literal y sistemática del art. 3.1 del Convenio colectivo, llevaban a esa conclusión.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 3.1 del Convenio de empresa, en relación con los art. 3 y 1281 del Código civil, que establecen las normas sobre interpretación de normas jurídicas y contratos.

Hemos de recordar que el texto del convenio que se dice infringido establece que "el sueldo más trienios será siempre igual o superior a la suma del Salario base, antigüedad y Plus Convenio (si procede) indicados en el Convenio vigente del Sector". Precepto de meridiana claridad cuyo cumplimiento exige que "siempre", en todo momento el salario de los trabajadores de la demandada sea igual o superior a los del convenio de sector. Proposición primera cuyo respeto ha de darse "siempre", ya que así lo enfatiza el Convenio colectivo. Cierto es que el mismo convenio preconiza una forma de efectividad de los trienios que puede determinar que, en ciertos casos, la aplicación del mandato convencional pueda implicar la percepción de retribución inferior a la del convenio de sector, durante un determinado espacio de tiempo. La solución parece evidente: debe aplicarse el convenio de empresa en cuanto a la fecha de efectividad de los trienios. Pero, si a consecuencia de ello, algún trabajador quedara en algún momento por debajo de la retribución del sector, la empresa deberá complementar lo suficiente para que tal situación no se produzca en momento alguno. Complemento que deberá ser hecho efectivo durante el tiempo que la técnica de aplicación del complemento de antigüedad determine que el trabajador no alcanzara el nivel de la retribución del sector. Todo ello teniendo en cuenta los sumandos integrantes de la comparación: sueldo, más trienios del trabajador de la demandada y salario base, antigüedad y plus convenio (si procede) de un trabajador de igual categoría en el sector. No implica esta solución una técnica de "espigueo" como argumentaba la empresa, sino la estricta aplicación de lo pactado.

Implica lo expuestos que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda en los términos que se desprenden de lo antes expuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO -COMFIA CCOO-, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 2005, en los autos número 87/2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda declarando que los trabajadores de la demandada tienen derecho a que su sueldo más trienios sea siempre igual o superior a la suma del salario base, antigüedad y plus convenio (si procede) indicados en el Convenio vigente del Sector, de modo que, si como consecuencia del diferente modo de efectividad de la antigüedad, en algún momento la retribución fuera inferior a la expresada se complemente hasta alcanzar el nivel dicho en los términos y durante el tiempo referido en el segundo fundamento de derecho de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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