STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1997:1874
Número de Recurso3284/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana María López García en nombre y representación de la UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 14 de Junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra LIMPIEZAS PISUERGA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido LIMPIEZAS PISUERGA, S.A., representada por el Procurador D. Roman Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON y de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaron por suplicar: "se dicte sentencia por la que se declare:

  1. ) Que la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del conjunto de trabajadores de la demanda adscritos al servicio de limpieza de oficinas de Caja España, que prestan sus servicios en los centros de trabajo señalados en el cuerpo de este escrito, decisión comunicada el 14.2.96 con efectos 15.3.96, es Injustificada, pues no concurre ninguna razón económica, técnica, organizativa o de producción que justifique la misma.

  2. ) Que se deje sin efecto alguno la modificación de condiciones de trabajo objeto de la presente demanda, reponiendo inmediatamente a los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo anteriores a dicha modificación, manteniendo idéntica jornada a la que realizaban con anterioridad, con las consecuencias legales y económicas que dicha reposición comporta."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de Junio de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, estimando la excepción de caducidad alegada por LIMPIEZAS PISUERGA, S.A. (LIMPISA) en el presente CONFLICTO COLECTIVO promovido por D. Javier Fernández González, en representación de UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, y por D. Fermín Carnero González, en representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre LIMPIEZAS PISUERGA, S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa Limpiezas Pisuerga, S.A. (LIMPISA) es adjudicataria del servicio de limpieza de 48 oficinas de CAJA ESPAÑA E INVERSIONES, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, ubicadas en distintas localidades que se encuentran adscritas territorialmente bien a los Juzgados de lo Social de Ponferrada o bien a los de León. 2º) Finalizado el período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, remitió el 14 de febrero de 1996 sendas comunicaciones a los trabajadores que desempeñan su actividad laboral en indicadas oficinas -a excepción de la sucursal sita en El Portillo (León)- participandoles que a partir del 19 de marzo de 1996 su jornada laboral se modificaba, reduciéndola, como consecuencia del ajusta presupuestario llevado a cabo por CAJA ESPAÑA para el año 1996, tanto para las jornadas de los sábados como para las que desarrollan de lunes a viernes, en el número de horas que para cada una de las diversas sucursales se especifican en el hecho séptimo del escrito rector del presente procedimiento que, en lo que a dicho extremo concierne, se tiene aquí por reproducido. 3º) En el intento de conciliación celebrado el 7 de marzo de 1996 ante la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, no se alcanzó avenencia y el día 22 de mayo de 1996 se recibió en esta Sala de lo Social demanda de conflicto colectivo."

Quinto

Por la Letrada Dª Ana Mª López García en nombre y representación de la UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON se interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: "I) Se formula este motivo siendo su objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia. Se articula el presente motivo al objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, al amparo procesal del art. 205, apartado e) de la LPL, en cuanto se denuncia incorrecta aplicación por la sentencia del artículo 138 de la LPL y aplicación indebida del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores. "

Sexto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presentó demanda de conflicto colectivo en 22 de Mayo de 1996, impugnando la modificación en la jornada de trabajo que la empresa demandada acordó el 14 de Febrero de 1996 para entrar en vigor el 19 de Marzo siguiente. La conciliación se celebró el 7 de marzo. Y la sentencia recurrida apreció la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso articula un solo motivo, acogido al apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores e incorrecta aplicación del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con esta denuncia legal viene a plantearse como única cuestión, si la de la caducidad prevista para el despido que el apartado 4 del artículo 59 ordena que será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, significa que esta caducidad comprende indistintamente a las acciones individuales y a las ejercitadas en conflicto colectivo, como entiende la sentencia impugnada o por el contrario solo es aplicable a las acciones individuales como postula el recurso.

SEGUNDO

Esta cuestión ha sido objeto ya de consideración por esta Sala en su sentencia de 21 de Febrero de 1997. En ella se contemplaba la contradicción entre una sentencia que seguía la tesis de la recurrida, y la de 31 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que el recurso cita y transcribe en parte, y que obviamente sigue la tesis defendida por él. En esta sentencia se hace un análisis de la modificación decisiva que la materia de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por parte del empresario, ha sufrido en el orden sustantivo y procesal por la ley 11/1994 de 19 de Mayo. Desde esta perspectiva unitaria de la modificación se analizan las razones alegadas para entender que el artículo 59.4 solo es aplicable a las acciones individuales, y se constataba su inconsistencia, por el contrario se razonó como la tesis que entiende que el artículo 59.4 es aplicable a todo tipo de acciones, es la más plausible, por ello basta remitirse a dicha sentencia y transcribir su conclusión para que el recurso sea desestimado. "La redacción que el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral da a su apartado primero al incorporar la caducidad y al tercero al regular la suspensión de los procedimientos individuales por la presentación de demanda de conflicto colectivo, no son argumentos decisivos para dar una interpretación restrictiva al artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, ya que es evidente que la incorporación de la caducidad de este artículo del Estatuto, al 138.1 se debe a que ambos son objeto de una misma reforma y era innecesario dada la claridad del artículo 59.4 del Estatuto, modificar el 151 de la Ley de Procedimiento Laboral para repetir lo ya dicho. Tampoco la redacción del nº 3 excluye que la demanda de conflicto colectivo tenga la misma caducidad que la demanda del conflicto individual. Visto que los argumentos en favor de una interpretación del artículo 59.4 del Estatuto que excluya la caducidad de la acción en los conflictos colectivos no son concluyentes, debe entenderse que esta caducidad es aplicable a los dos tipos de procedimiento, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 14 de Junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra LIMPIEZAS PISUERGA, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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