STS, 25 de Noviembre de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso3713/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Bedma, en nombre y representación de Aurora ; Gabriel ; Claudia ; Erica ; Gloria ; Magdalena ; Raquel ; Marí Jose ; Andrea ; Diana Y Juana ; contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por CAIXA D'ESTALVIL I PENSIONS DE BARCELONA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de fecha 17 de Noviembre de 1.992, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de los referidos actores, hoy recurrentes, contra la CAIXA D'ESTALVIL I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dª Concepción Albacar Rodríguez y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Octubre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la Sentencia dictada, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de lo Social número 11 de los de esta Capital, en autos seguidos ante el mismo bajo número 921/91 a intancia de Gabriel , Aurora , Claudia , Erica , Gloria , Magdalena , Raquel , Marí Jose , Andrea , Diana y Estefanía y Juana , contra dicha Entidad recurrente sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y acogiendo la excepción de litispendencia, sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio, desestimamos la demanda de los actores absolviendo en la instancia a la demandada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 17 de Noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En virtud de contratos temporales, los actores han prestado sus servicios como titulado en prácticas A, Aurora y auxiliares C los restantes para la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, resultante de la función con efectos de 1.8.90 de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros y Caja de Barcelona, con la antigüedad y hasta las fechas que a continuación se señalan: D. Gabriel desde el 7 de octubre de 1988 hasta el 1 de enero de 1991; Dª Aurora desde el 4 de abril de 1989 hasta el 3 de octubre de 1991; Dª Claudia , desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 30 de octubre de 1990; Dª Erica desde el 9 de julio de 1990 hasta el 8 de julio de 1991; Dª Gloria desde el 13 de julio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1991; Dª Magdalena desde el 15 de julio de 1987 hasta el 14 de diciembre de 1990; Dª Raquel desde el 3 de octubre de 1988 continua prestando servicios en la empresa; Dª Marí Jose desde el 7 de septiembre de 1989 hasta el 30 de agosto de 1991; Dª Andrea desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 21 de abril de 1991; Dª Diana desde el 30 de julio de 1987 hasta el 6 de septiembre de 1991 y Dª Juana desde el 26 de mayo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991.- 2º.- Su sueldo base mensual era de 92.756.- $ en 1990 para los auxiliares C excepto para Gloria , cifrado en 31.199.- $, y de 146.540,$ para el titulado en prácticas A.- 3º.- Para 1991 se estableció el incremento retribuido del 5%.- 4º.- Existía identidad entre las funciones desarrolladas por los actores y por los fijos.- 5º.- Se les han abonado 6,5 pagas extraordinarias al año en cuantía de una mensualidad del sueldo base.- 6º.- A los fijos se les hicieron efectivos 12 pagas extraordinarias de la misma cuantía, y en cada una de ellas así como en cada mensualidad de salarios el incremento del 10% en concepto de ayuda familiar, no percibidos por los actores.- 7º.- Con motivo de la fusión de dichas entidades a los fijos se les abonó en octubre de 1990 la denominada "paga extraordinaria de fusión" en cuantía de una mensualidad del salario base incrementada con el 10% de ayuda familiar, tampoco percibida por los actores.- 8º.- En el marco de las negociaciones previas a la fusión se suscribió el 19 de diciembre de 1989 entre la representación sindical y la de las Cajas fusionadas el pacto regulador de las condiciones laborales del personal de la nueva entidad resultante, en el que no se establecía distinción alguna entre temporales y fijos.- 9º.-El 6.9.91, por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO se promovió conflicto colectivo, origen del procedimiento nº 162/91 de la Audiencia Nacional, para la declaración del derecho de los trabajadores temporales a ser retribuidos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos, habiendo recaído sentencia de 30.1.92 estimatoria de la demanda; la misma ha sido recurrida en casación.- 10º.- Celebrada sin avenencia la conciliación previa interpusieron demanda en reclamación de los importes que a continuación se señalan como diferencia retributivas en el período de 1.11.90 a 31.5.91 Gloria , 1.9.90 a 2.10.91 Raquel y 1.9.90 al cese los restantes; Gabriel 346.288.-$: Dª Aurora 1.377.526.-$; Dª Claudia 296.735.-$; Dª Erica 654.494.$; Dª Raquel 926.628.-$; Dª Marí Jose 672.115.-$; Andrea 701.059.-$; Dª Diana 820.588.-$; Dª Juana 957.588.-$; todo ello con el 10% por mora.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por Gabriel , Aurora , Claudia , Erica , Gloria , Magdalena , Raquel , Marí Jose , Andrea , Diana Y Estefanía Y Juana contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA debo condenar y condeno a esta última a hacer pago a los actores de los importes a que se hace referencia en el hecho probado décimo con el interés por mora correspondiente.".-

TERCERO

El Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de Dª Aurora Y OTROS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Violación, por interpretación errónea del artículo 157,3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artículo 1252 del Código Civil y al artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contradiciendo el criterio doctrinal contenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de Julio de 1992.

Igualmente, infracción por inaplicación de los artículos 157,2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación a los artículos 24,1 y 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, finalmente, infracción por inaplicación de los artículos 75,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación al artículo 11,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 7 del Código Civil, todo ello en el seno del mandato a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 de la Constitución.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión, que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre los efectos que ha de tener la iniciación de un conflicto colectivo no concluido por sentencia firme sobre otros procesos individuales que tienen el mismo objeto. Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en pleno, en su sentencia de 30 de Junio de 1.994, seguida por las dictadas en asuntos idénticos en 15, 18 y 23 de Julio, 20 y 23 de Septiembre de 1.994, entre otras. La sentencia recurrida, dictada el 25 de Octubre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, decide el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de 17 de noviembre de 1.992, del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, que había estimado la demanda de los actores, trabajadores temporales al servicio de "La Caixa", que reclamaron las diferencias entre lo que les abona la empresa por los conceptos de pagas extraordinarias y ayuda familiar y lo que por estos conceptos percibían los trabajadores fijos. Y como, sobre este mismo objeto se había promovido conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que había dictado sentencia en 30 de enero de 1.992, que carecía de firmeza por estar recurrida ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la sentencia recurrida estima la excepción de litispendencia que había alegado la entidad demandada, por lo que revocó la del Juzgado y desestimó la demanda, absolviendo en la instancia a la demandada.

El recurso aporta y cita como sentencia contradictoria la de 30 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, ante un supuesto igual en lo sustancial al contemplado en la sentencia recurrida, sigue criterio contrario, y resuelve que no debe apreciarse la excepción de litispendencia, y si conocer del fondo de las demandas individuales. Por último, se ha de hacer constar que actualmente la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1.992 ha adquirido firmeza en virtud de la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1.994, que ha desestimado el recurso de casación formalizado contra ella.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se invoca por lo que es necesario decidir cuál es la solución recta que procede con respecto al problema jurídico que resuelven las sentencias comparadas, y que, según razona la ya citada sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.994, no es ni la apreciación de la excepción de la litispendencia, ni que no produzca efecto alguno el conflicto colectivo en los individuales que tengan idéntico objeto que aquél, y sí la suspensión de los conflictos individuales hasta tanto sea resuelto definitivamente el conflicto colectivo. Se alcanza esta solución, partiendo de que el artículo 157,3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Este precepto, unido a la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, y cuya diferencia es el carácter cautelar de la litispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, lo que explica, a su vez, su intrínseca conexión, (sentencias de 24 de septiembre de 1.987, 16 de junio de 1.988, 30 de septiembre de 1.989 y 11 de junio de 1.990), llevaría a apreciar la litispendencia. Pero ello no es posible porque el artículo 157,3 de la Ley de Procedimiento laboral se está refiriendo únicamente al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada sin afectar al negativo, como se advierte al examinar el propio precepto citado que contempla expresamente la existencia de "procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse" en relación con la misma cuestión que con carácter general se debate en el proceso de conflicto colectivo. Por otra parte, entre los dos procesos -el colectivo y el individual- no puede apreciarse que concurran las tres identidades que exige el artículo 1.252 del Código Civil de personas, cosas y acciones o causa de pedir, pues, entre uno y otro proceso existen nítidas diferencias subjetivas y de acciones ejercidas.

Pero, aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad, que este último ha de tener con respecto a los individuales, prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa "iuris" en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena. Esta clara interconexión de las sentencias, obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Este efecto suspensivo es el propio de las situaciones de prejudicialidad, y su adopción viene corroborada por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción que a estos preceptos de la Ley 11/1994 de 19 de mayo.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litispendencia, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, así como vulnerado las normas legales citadas en los anteriores razonamientos, por lo que, dado lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular dicha sentencia, y para resolver el debate planteado en suplicación se ha de partir de que, como se ha dicho, la solución correcta en estos casos es la suspensión del trámite de los conflictos colectivos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia de conflicto colectivo; ahora bien, en este caso ya recayó sentencia firme en el proceso colectivo, que es la que dictó esta Sala IV del Tribunal Supremo el 23 de marzo de 1.994, resolviendo el recurso de casación entablado contra la que, a su vez, había dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de enero de 1.992, y, por tanto, ya no existe razón alguna para el mantenimiento de tal suspensión. Sin embargo, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del presente asunto por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y lo que disponen los artículos 215 y siguientes de dicha ley procesal laboral; en consecuencia, y cono en estas actuaciones la sentencia de instancia ya entró a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, estimando las pretensiones de la demanda, razones obvias de economía procesal obligan a que los efectos propios de dicha suspensión operen en el sentido de que sea la Sala de lo Social de Cataluña la que tenga que resolver de nuevo el recurso de suplicación entablado contra dicha sentencia de instancia, teniendo a la vista la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo del año en curso y por la decisión que en sentencia se adopta. Por ello, proceso remitir lo actuado a la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que dicte la correspondiente sentencia que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de ese recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aurora ; Gabriel ; Claudia ; Erica ; Gloria ; Magdalena ; Raquel ; Marí Jose ; Andrea ; Diana Y Juana ; contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por CAIXA D'ESTALVIL I PENSIONS DE BARCELONA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de fecha 17 de Noviembre de 1.992, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de los referidos actores, hoy recurrentes, contra la CAIXA D'ESTALVIL I PENSIONS DE BARCELONA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para rechazar la excepción de litispendencia y acordamos la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, a la vista de la nueva situación derivada de la sentencia de 23 de marzo de 1.993, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, proceda a dictar nueva sentencia que resuelva el recurso de suplicación de que conoció en la sentencia anulada. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de dicho recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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