STS, 14 de Junio de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:4981
Número de Recurso1854/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 27 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 450/2006, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por referido sindicato, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa "FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A," representada por el Letrado Sr. Valverde Ballesteros

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social número nº 3 de Valladolid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Con fecha 4-10-2005 se presente por la Unión General de Trabajadores de Castilla y León demanda de conflicto colectivo.- Segundo.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores (15) que prestan servicios para la Fomento de Construcciones y Contratos, S.A., en el taller Central de Reparaciones (T.C.R.) de la empresa Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora en Valladolid.- Tercero.- Con fecha 18-10-2004 por la hoy demandante se presentó solicitud de inicio del procedimiento de conciliación-mediación, frente a las hoy codemandadas, habiéndose celebrado la comparecencia de conciliación con fecha 17-11-2004 con el resultado de no Avenencia.- Cuarto.- La empresa, Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora, suscribió un contrato de mantenimiento con fecha 24-5-2004 con la codemandada Fomento de Construcciones y Contratas, que obra en autos (doc 38) y en cuyo arto Se establece como objeto del contrato.- Quinto.- La Empresa entidad Pública Empresarial RENFE Operador tiene concertado un contrato de limpieza en la empresa Serlimbu, S.

L. (doc 39) .- Sexto.- El art. 2 del Convenio Colectivo Estatal para la empresa de Contratos Ferroviarias señalado como: "ámbito funcional, este convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios de los distintos sectores de Desinfección, Desinsectación y desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias) ; de Removido de Mercancías (Carga y Descarga) y en el de Despachos Centrales".-Séptimo.- El Taller Central de Reparadores de Valladolid, donde los trabajadores de la empresa Fomento de Construcciones y contratos presta sus servicios, están físicamente separadas por un muro, no teniendo acceso a los andenes de carga y descarga de mercancías. Los trabajos que viene realizando es el Lavado de vehículos y órganos de material autopropulsado en la nave de lavado y el mantenimiento de la depuradora de aguas residuales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar las excepciones de incompetencia territorial funcional, acumulación indebida de acciones alegadas por los letrado de las demandadas, así como falta de reclamación previa y falta de legitimación pasiva alegadas por la letrada de entidad Pública Empresarial RENFE Operadora y desestimando la demanda formulada por el SINDICATO U.G.T., frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y COTNRATAS, S.A. y ENTIDAD PÚBLICA EMRPESARIAL RENFE OPERADORA, sobre conflicto colectivo, debo absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas declarando que no es de aplicación el Convenio que se pretende Colectivo Estatal para las Empresas de Contratas Ferroviarias a los trabajadores que prestan servicios para las Empresas de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. en el taller Central de Reparación de la empresa Entidad Pública Empresarial Renfe Operador en Valladolid".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación presentado por la Unión General de Trabajadores de Castilla y León contra la sentencia de 2 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 1298/2005), confirmando el fallo de la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de mayo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2004, (Rec. nº 6772/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se formuló demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORAS, interesando se declarase que la actividad del grupo de trabajadores de la primera de dichas empresas que prestan servicios como peones, realizando funciones de manejo de carretillas, puentes grúas, pórticos, carros transportadores, etc, en el Taller Central de Reparaciones de la segunda de las citadas empresas en Valladolid, se encuadran en los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, Sector de Removido, y les corresponde la categoría profesional de Especialista de Removido (Nivel 5.A), según el Anexo II del mencionado Convenio, o subsidiariamente, se considerase discriminatoria la aplicación del citado Convenio Colectivo al personal de Fomento que presta servicios en la mencionada Entidad Pública con respecto a otros trabajadores pertenecientes a otras empresas que prestan servicios para la misma Entidad y a los que si se aplica el precitado Convenio. Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Valladolid, en Autos 1298/2005, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, e interpuesto Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, recaída al recurso núm. 450/2006

, lo desestimó, en aplicación del artículo 2 del repetido Convenio de Contratas Ferroviarias, argumentando, que sólo quedan integrados en su ámbito de aplicación las contratas relativas a los servicios cuya actividad se desarrolle dentro de la actividad directa de transporte ferroviario, y dentro de ella las subcontratas de limpieza, carga y descarga, etc. Es frente a esta sentencia, que el Sindicato de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de diciembre de 2004 (Rec. 6772/2004 ), la cual confirmó el fallo de la sentencia de instancia que había declarado de aplicación el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias a los trabajadores que prestaban servicios de limpieza en el Centro de Trabajo Taller de RENFE en la localidad de Cornellá de Llobregat.

El mencionado artículo 2 del Convenio de Contratas Ferroviarias, es del siguiente tenor literal :

"Art. 2º Ámbito funcional : Este convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de Servicio Ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación, y desratización; de limpieza (en trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y en el de despachos centrales. A tales efectos, se entiende por contrata de servicios ferroviarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre RENFE, o cualquier otra entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por si mismas."

La recurrida Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. Ciertamente, que en los dos procesos lo pretendido es la aplicación del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias (Sector de Removido) a colectivos de trabajadores, de empresas contratadas por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora -aunque en el caso de la sentencia de contraste se trata de una subcontrata- para realizar determinados servicios en los Talleres de dicha entidad. La sentencia recurrida desestima la demanda tras efectuar una interpretación objetiva del ámbito del convenio colectivo, entendiendo que es la actividad de transporte ferroviario (y dentro de ella las subcontratas de limpieza, carga y descarga, etc) la que determina la inclusión dentro del mismo de las contratas de los operadores. Por el contrario, la sentencia de contraste, estimatoria de la demanda, utiliza un criterio subjetivo de inclusión en el ámbito del convenio, entendiendo, que resulta de aplicación a todas las empresas contratadas para ejecutar unos servicios o actividades para las entidades ferroviarias que éstas no quieren realizar por si mismas. Este distinto planteamiento e interpretación de las sentencias traídas a comparación podría ser objeto de unificación por esta Sala, pero ya se ha dicho, que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales; y en el presente caso, son distintas las circunstancias fácticas enjuiciadas en una y otra sentencia.

En efecto, en la sentencia de contraste -extremadamente parca en su narración fáctica, lo que evidentemente, dificulta el análisis de la contradicción- únicamente consta como probado que los trabajadores prestan sus servicios en el centro de trabajo de limpieza de taller y unidades de tren en el Taller de RENFE. Por el contrario, en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, se declara probado, en primer lugar, que el contrato suscrito entre RENFE Operadora y la codemanda Fomento de Construcciones y Contratas es de "mantenimiento", y en segundo lugar, se declara asimismo probado, que : "El Taller Central de Reparadores de Valladolid, donde los trabajadores de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas prestan sus servicios, están físicamente separadas por un muro, no teniendo acceso a los andenes de carga y descarga de mercancías. Los trabajos que vienen realizando es el Lavado de vehículos y órganos de material autopropulsado en la nave de lavado y el mantenimiento de la depuradora de aguas residuales." Además, se señala expresamente en la sentencia recurrida, que en el contrato suscrito se contienen especificaciones técnicas con las entre otras, siguientes explicaciones :

- El lavado exterior de los vehículos consiste en el lavado de éstos con chorro de agua caliente a presión, incluyendo los bajos del vehículo, mediante una limpieza exhaustiva. - El lavado general de órganos se refiere a bogies, scharfenberg y pantógrafos, que son introducidos en la cabina de lavado mediante un transportador y se lavan en el interior de la misma de manera automatizada, debiendo posteriormente procederse a la limpieza de la propia nave de lavado;

- El mantenimiento de la depuradora de aguas residuales consiste en realizar una limpieza semestral de diversos depósitos de aguas (aguas cargadas, homogeneizador, desarenador, separador de hidrocarburos), apertura y cerrado de todas las válvulas una vez al mes o tras parada prolongada, desarmado de la válvula antiretorno una vez por semana para su limpieza, limpieza mensual del depósito de residuos, engrasando también los cojinetes del desnatador y del sinfín, inspecciones diarias y semanales, etc.

- Los servicios de lavado de órganos, elementos y pieza varias en el TCR consisten en el lavado de un conjunto amplio de distintos órganos, elementos y piezas desmontadas de los vehículos, usando una máquina de lavado de chorro de vapor, equipo de aspiración y/o aire comprimido seco, según el tipo de pieza de que se trate.

- Los servicios de movimientos internos de piezas en el TCR consisten en mover en el interior de los talleres un conjunto diverso de piezas necesarias en la actividad de los mismos (materiales, piezas que han de repararse, contenedores, etc),mediante el uso de carretillas eléctricas, carretillas diesel, puentes grúa, etc, una parte aportados por el contratista (carretillas eléctricas) y otra parte propiedad de la empresa principal, limitándose el contratista en estos casos a la aportación de mano de obra.

De lo expuesto, se advierte, de forma nada dudosa, que en el caso de la sentencia recurrida no nos encontramos ante un supuesto clásico de contrata de limpieza -como parece el de la sentencia de contraste, a pesar de la ya señalada deficiencia fáctica- sino ante una contrata de actividad de "mantenimiento" -como consta en el contrato- vinculada a la actividad del Taller, en que la limpieza es meramente instrumental. No son trabajos de desinfección, desinsectación, y desratización; de limpieza (en trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) -funciones todas ellas a las que se refiere el artículo 2 del Convenio Colectivo-, sino que son trabajos de movimientos -con manejo de carretillas, carros transportadores, puentes grúa, etc -y lavado de piezas, órganos o máquinas, inherentes y previos a su reparación, montaje, etc. En definitiva, trabajos o tareas auxiliares del Taller.

En su consecuencia, no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 y la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato de la Unión General de Trabajadores, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación nº 450/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, en autos núm. 1298/2005, seguidos a instancias de dicho Sindicato contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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