STS, 12 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián, representado por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 30 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 376/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 817/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa GADITANA DE RECICLAJE, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa GADITANA DE RECICLAJE, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Velázquez Gallardo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 817/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa GADITANA DE RECICLAJE, S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra GADITANA DE RECICLAJE, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Julián, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de "reciclado informático" con centro de trabajo en el polígono "La Gallarda", naves 19 y 20 de Sanlucar de Barrameda, con antigüedad de 21.08.02 y categoría laboral de operario de reciclaje, mediante contrato de trabajo de relación laboral de carácter especial de minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo y un salario prorrateado de 689,47€ mensuales. ----2º.- Con fecha 05.09.05 la empresa presentó al actor para su firma un documento denominado "acuerdo extintivo", para la resolución de la relación laboral que no fue firmada por el actor. Por escrito de fecha 06.09.05, notificado por burofax el día 08.09.05, la empresa procedió a despedir al actor por motivos disciplinarios. ----3º.- Por escrito de fecha 07.09.05, notificado por burofax el día 08.09.05, la empresa reconocía la improcedencia del despido y le comunicaba que había consignado en el decanato de los Juzgados la cantidad de 3.156,45€ en concepto de indemnización por despido. ----4º.- Con fecha 07.09.05 la empresa consignó en la C/C del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera la cantidad de 3.156,45€. ----5º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. ----6º.- Con fecha 03.05.02 se le concedió a la empresa demandada licencia de apertura por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlucar en la siguiente actividad: planta de reciclaje de cartuchos de tinta, cinta de nylon, toner y comercialización. ----7º.- La empresa Gaditana de Reciclajes, S.L., quedó calificada e inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo por resolución del Director General de Formación y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 24.07.02. La plantilla proyectada de la empresa estaba compuesta inicialmente por 24 trabajadores minusválidos físicos y 9 no minusválidos. En la actualidad existen 30 trabajadores todos minusválidos. ----8º.- La actividad de la empresa es la de recogida, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y transformación de material de desecho informático, tales como cartuchos de toner, cartuchos ink-jet, tubos fluorescentes, cintas de nylon, papel, etc., que se reciclan y venden bajo la marca VITECO. ----9º.- La empresa viene aplicando a sus trabajadores el convenio colectivo de Centros Especiales de Empleo. ----10º.- La cláusula decimocuarta del contrato formalizado entre las partes remitía para la regulación de la relación laboral al Convenio Colectivo del Metal. ----11º.- Con fecha 09.09.05 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 21.09.05 con el resultado de "sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián frente a la empresa GADITANA DE RECICLAJES, S.L., en acción de despido, debo calificar y califico de improcedente el despido producido, teniendo por válida la indemnización consignada por la empresa ascendente a 3.156,45€ y declarando extinguido el contrato de trabajo a la fecha del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano, en representación de D. Julián, mediante escrito de 28 de diciembre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 18 de febrero de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y 1256 del Código Civil en relación con los artículos 3.c), 4 y 5 del IX Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnostico, Rehabilitación y Promoción, en relación con el artículo 4 y 8.2 del X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001 (R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se ha designado como contradictoria en el presente recurso es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 18 de febrero de 2.005, dictada en el recurso de suplicación nº 3782/2004. La certificación aportada de esa sentencia no consigna el dato relativo a su firmeza. Pero en la diligencia de la correspondiente Secretaría de esta Sala de 8 de marzo de 2.007, se hace constar que la misma "fue recurrida en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala y Secretaría del Sr. José, bajo el número 5147/05, siendo la última resolución providencia de fecha 27 de febrero de 2.006", que tiene por impugnado el recurso y ordena que el mismo pase a informe del Ministerio Fiscal. Posteriormente, en el recurso 5147/05 se dictó sentencia el 19 de junio de 2.007, que en su parte dispositiva establece que "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GADITANA DE RECICLAJE, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 18 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de DON Juan Manuel, contra dicha recurrente, BUROTICA ECOLOGICA y PROGRAMA TONER S.L., sobre DESPIDO".

Por ello, es claro que cuando el 30 de junio de 2.006 se publicó la sentencia recurrida, la sentencia de contraste no era firme y, en consecuencia, tal sentencia no era idónea para establecer la contradicción. De ahí que siendo la mencionada sentencia la única designada a efectos de contradicción, no se ha cumplido la exigencia que para la admisión del recurso establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 30 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 376/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 817/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa GADITANA DE RECICLAJE, S.L., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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