STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1990/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. LEOPOLDO HINJOS GARCIA, en nombre y representación de la Compañía ROCA RADIADORES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Marzo de 1994, en autos nº 134/92 seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida LA FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la SUBDIRECCION GENERAL DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de Conflicto Colectivo de trabajo promovido por la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la Compañía ROCA RADIADORES, S.A., en escrito de fecha 26 de Junio de 1992, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se resuelva: sobre las cuestiones planteadas en el presente Conflicto Colectivo, según se postula en el escrito inicial admitido como Papeleta de Conciliación, en que se SUPLICA: "Se declare el derecho de los trabajadores que ingresaron en la empresa en edades comprendidas entre los 14 y los 18 años en las categorías profesionales de botones, aprendices, aspirantes o pinches y que continuaron prestando sus servicios sin solución de continuidad a que se tome como fecha inicial para el cómputo de los aumentos salariales periódicos por antigüedad la de su ingreso en la empresa, computándose, por consiguiente, a efectos de percepción de quinquenios, los períodos de prestación de servicios anteriores al cumplimiento de la edad de 18 años, y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración ya realizar todo lo procedente para que sean pagados los quinquenios a los trabajadores afectados por el conflicto en la forma adecuada al derecho que se declara, con lo demás que sea de hacer en derecho".

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 16 de Marzo de 1994 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estimamos la demanda interpuesta por FEDERACION DEL METAL DE CC.OO. contra ROCA RADIADORES S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos que la fecha inicial para abonar el complemento de antigüedad en los tres subcomplementos que abarca corresponde al día en que realmente se inició la relación laboral y que figura en las hojas de salarios".

TERCERO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) La empresa demandada regula las relaciones laborales con su personal mediante convenio de empresa encontrándose vigente el número XII. 2º) 253 trabajadores de su plantilla ingresaron con edad inferior a 18 años con las categorías de botones, pinche, aprendices y aspirantes y pasaron a plantilla sin solución de continuidad. 3º) La demandada en las hojas de salarios reconoce a los mismos la antigüedad real señalando el día concreto de continuidad. 3º) La demandada en las hojas de salarios reconoce a los mismos la antigüedad real señalad el día concreto que comenzaron a prestar servicios. 4º) El complemento de antigüedad lo abona la empresa de acuerdo con el convenio vigente que sigue en este punto a los anteriores desdoblando en tres conceptos el primero consiste en quinquenios contados aritméticamente desde el ingreso del trabajador, el segundo señala cuatro quinquenios que se abonan cuando el empleado acredita diez años de permanencia en la empresa y se perciben respectivamente al cumplir cuarenta y cinco años, cincuenta, cincuenta y cinco y sesenta años de edad y el tercero consiste en un complemento de vinculación que se paga a partir de llevar el operario dos años de servicios de acuerdo con una tabla que figura en el propio convenio. 5º) La empresa a los citados trabajadores abona el complemento de antigüedad por los tres conceptos citados pero computando a todos los efectos desde el día que pasaron a fijos de plantilla en lugar de aquel otro que realmente comenzaron a prestar servicios y que figuran en las hojas de salario. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Preparado el recurso de casación por la Compañía ROCA RADIADORES, S.A., se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de Julio de 1994, en el que se alegó los siguientes motivos: "I) Se formula al amparo de la letra d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar el resultado fáctico nº 4, a la vista de los documentos que se cita. II) Se formula al amparo de la letra d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar el resultado fáctico nº 5, ala vista de los documentos que se citan. III) Se formula al amparo de la letra e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción -por vulneración- del reiterado art. 44 del vigente Convenio de Empresa.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se señaló para Votación y Fallo el 15 de Marzo de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que estimó la demanda de Conflicto Colectivo, se alza la parte demandada en recurso de casación por infracción de Ley, alegando, al respecto, dos motivos revisorios de hecho y uno por infracción del Ordenamiento jurídico.

Es de señalar, antes de entrar en el examen pormenorizado de los motivos de casación propuestos, el escaso rigor procesal que caracteriza a la interposición del presente recurso, cuyo carácter extraordinario hace que se someta su interposición a estrictas normas en su planteamiento, sin que, por ende, quepa involucrar en la exposición y razonamiento de los motivos casacionales propuestos apreciaciones personales distintas de aquellas que han de servir de propio sustento al cauce impugnatorio elegido.

SEGUNDO

En primer término, la parte recurrente, con apoyo en el artículo 204-d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la revisión del ordinal 4º del relato histórico de la sentencia impugnada para que se haga constar, pormenorizadamente, la forma en que la empresa recurrente viene abonando, conforme al Convenio Colectivo vigente en ella, el complemento de antigüedad a sus empleados.

Esta pretendida revisión fáctica carece de utilidad y se halla ausente de un soporte documental válido que acredite el error atribuible al Tribunal de instancia. La redacción contenida en el expresado apartado de hechos probados de la sentencia recurrida es, suficientemente, aclaratoria del sistema seguido por la empresa en el abono del citado complemento y, por otra parte, y esto es lo esencial, ni el Convenio Colectivo ni las simples relaciones documentales que, al efecto, se invocan como prueba demostrativa del error en que incurrió la Sala de instancia constituyen elementos probatorio hábiles para demostrar el pretendido error en que incurrió la sentencia impugnada.

Por estas razones, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo de los motivos, propuesto con el mismo amparo procesal y con igual alcance revisorio de hechos probados, todavía se revela más carente aún de posible viabilidad, toda vez que no se apoya en prueba alguna que demuestre el posible error padecido por la Sala de instancia, siendo de significar que la referencia hecha en este medio impugnatorio al hecho 4º de la demanda rectora de autos, precisamente, lo que pone de relieve es la propia esencia de la cuestión debatida en el Conflicto Colectivo, cual es el no cómputo, a efectos de antigüedad, del periodo trabajado con anterioridad a los 18 años. La referencia que en la nueva redacción pretendida se hace al Reglamento de Régimen Interior, no vigente, ya, en la empresa, no alteraría en lo más mínimo la conclusión denegatoria del motivo propuesto, toda vez que dicha norma reglamentaria carecería, como es obvio, de efectos a los fines revisorios del relato histórico de la sentencia. Por todo ello, el motivo tiene que decaer.

CUARTO

Finalmente, el tercero de los motivos de casación propuesto con amparo en el artículo 204-e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral por infracción del artículo 44 del XII Convenio Colectivo vigente en la empresa, está llamado, también, a decaer, no solo por haber improsperado las revisiones fácticas, precedentemente, propuestas, sino, también y fundamentalmente, porque no se advierte en la sentencia recurrida infracción de la señalada norma paccionada. La empresa viene abonando, efectivamente, el complemento de antigüedad conforme a las normas previstas en dicho precepto paccionado el que, al no precisar el momento de inicio del cómputo de los quinquenios reglamentarios y, sí, de los demás, específicos conceptos de antigüedad, que el propio precepto establece, lo lógico y normal es que, aquellos primeros, se computen desde el inicio de la relación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 11-2-d) en relación con el apartado 1-d del Estatuto de los Trabajadores, hoy artículo 3-2-h) en relación con el apartado 1-f) del propio artículo de la vigente Ley 10/1994, de 19 de Mayo, que vienen a resultar en cierto aspecto, de aplicación analógica, al haberse sustituido el contrato de formación por el de aprendizaje. Por otra parte, alguno de los trabajos, cuyo cómputo se pretende rectificar, no tendrían alcance formativo o de aprendizaje y a los mismos ni siquiera habría que aplicarlos, por vía analógica, la normativa legal de referencia.

Es evidente que el vigente XII Convenio Colectivo de la empresa, siguiendo la línea marcada por los precedentes, en su artículo 44, establece un complejo sistema de pago del complemento de antigüedad, en el que cabe distinguir:

  1. Quinquenios reglamentarios sin determinación de su fecha inicial de devengo.

  2. Quinquenios voluntarios devengables en función de la edad y la antigüedad en la empresa.

  3. Bienios devengables desde los dos años de antigüedad en la empresa.

De esta compleja regulación, ciertamente, puede derivarse un significado beneficio económico para el trabajador si se tiene, en cuenta, sin más, que al cumplir un quinquenio, consolida a su vez, 2 1/2 bienios, cuyas respectivas cuantificaciones se verifican en el propio Convenio Colectivo en unas tablas que se basan en las horas/año pactadas o en los grupos profesionales sobre promedio en vacaciones y sobre quinquenios.

No es de ignorar, por otra parte, que el artículo 76 de la Ordenación Laboral Siderometalúrgica, aplicable en su día a la empresa recurrente, excluía para el cómputo del complemento por antigüedad de quinquenios los períodos trabajados como Aspirantes, Aprendices y Botones.

Ahora bien, de lo que se deja expuesto y pese a lo que se dice en el Fundamento Jurídico 2º de la demanda de que la empresa abona los quinquenios reglamentarios, desde la fecha real del ingreso al servicio de la misma -lo que haría innecesario el Conflicto Colectivo planteado debiendo, en su caso, desestimarse la demanda por falta de "causa petendi"- lo cierto y verdad es que, como pone de relieve el informe de la Subdirección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para el abono de dichos quinquenios no se tiene en cuenta el periodo trabajado desde los 14 a los 18 años, pese al subsiguiente mantenimiento al servicio de la empresa sin solución de continuidad.

Si se tiene en cuenta que para dichos quinquenios reglamentarios no se señala en el Convenio Colectivo el día inicial de su devengo, como, en cambio se hace, para los demás complementos retributivos por antigüedad, no parece que, en base a la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores, deba seguir aplicándose el artículo 76-a) de la Ordenación Laboral Siderometalúrgica, cuando existe norma paccionada que la sustituye cuyo silencio, al respecto, debe ser suplido por la norma legal imperativa y por el criterio jurisprudencial consolidado de que la antigüedad debe abonarse desde el inicio de la relación laboral.

Es de significar, por otra parte que dado el carácter extraordinario del recurso planteado y la ausencia en la norma paccionada que se invoca como infringida de regla alguna respecto al inicio del devengo de los quinquenios reglamentarios, no hay base jurídica para modificar el fallo de instancia.

Por lo que se deja razonado, el motivo no puede prosperar, lo que determina la desestimación del recurso.

QUINTO

No se aprecia temeridad en orden a la imposición de las costas causadas, a tenor del artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado D. LEOPOLDO HINJOS GARCIA, en nombre y representación de la Compañía ROCA RADIADORES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Marzo de 1994, en autos nº 134/92 seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. BENIGNO VARELA AUTRÁN hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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