SAP Madrid 1094/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2004:15210
Número de Recurso500/2003
Número de Resolución1094/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 01094/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7007214 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 500 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 198 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: Carlos Alberto, Romeo , José , Gerardo ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ , MARIA LUISA

LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO , MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO , FEDERICO

PINILLA ROMEO

Contra: FernandoDIRECCION000-

MADRID

Procurador: Mª TERESA PUENTE MENDEZ, JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SOBRE: Arrendamiento de obra. Vicios ruinógenos. Falta de legitimacion activa.

Prescripción de la acción. Error en la apreciación de la prueba.

PONENTE: D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 198/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A), representado por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, D. Gerardo Y José, representados por la Procuradora Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo y D. Carlos Alberto Y Romeo, representados por el Procurador Don José Pedro Vilá Rodríguez y todo ellos defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelado, DIRECCION000, representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo y como demandado- apelado D. Fernando, representado por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por DIRECCION000, contra ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (ACS), Carlos Alberto, Romeo, Gerardo, José, y contra Fernando, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción observados por los peritos de suerte que se deja el edificio afectado, en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez adecuadas, y para el supuesto de que no se iniciaren las obras de reparación recomendadas por el Perito Judicial y aquellas otras que se consideren convenientes en su momento en un plazo de un mes a contar desde que sea requerido judicialmente, se condena a los demandados al pago solidario de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, importe éste que será determinado por el informe emitido a tal efecto por el perito Sr. Juan María o el que se designe judicialmente salvo acuerdo de las partes incluyendo todos los gastos necesarios, y con expresa condena en costas a todos los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 35 de Madrid con fecha 18 de Febrero de 2.003, estimatoria de la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Madrid contra los codemandados A.C.S. S.A., D. Carlos Alberto, D. Romeo, D. Gerardo, D. José y D. Fernando, por todos los demandados, excepto el ultimo, se interpone recurso; la apelante A.C.S. denunciando como motivos de apelación en primer termino falta de legitimación activa de la demandante, en segundo lugar ausencia de responsabilidad y por ultimo prescripción de la acción; los apelantes D. Carlos Alberto y D.Romeo por error en la apreciación de la prueba; y los apelantes D. Gerardo y D. José en primer termino prescripción y en segundo lugar error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelada interesaba la condena de los demandados a ejecutar las obras de reparación necesarias en el edificio de su titularidad para subsanar los defectos denunciados y alternativamente la condena de estos a soportar su coste. Los demandados se opusieron alegando cada uno de ellos lo que estimaron conveniente, excepto los codemandados D. Gerardo y D. José que se personaron después de haber precluído el plazo para contestar a la demanda. El Juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de cada uno de los motivos de lis distintos recursos, debe precisarse que deben ser de plano rechazados los recursos interpuestos por los apelantes D. Gerardo y D. José que se personaron después de haber precluído el plazo para contestar a la demanda oponiendo en esta alzada, por vez primera, en primer termino la infracción del art.1.591 del C.C., en segundo lugar la prescripción de la acción y en tercer lugar error en la apreciación de la prueba. En estas situaciones son los propios recurrentes los que incurriendo en incongruencia y soslayando el efecto de la litispendencia pretenden introducir nuevas excepciones que no alegaron en su día en la contestación a la demanda. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida (art.410 de la L.E.C.) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C. cuando dice que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios "iura novit curia" y "da mihi facto dabo tibi ius", de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen mas adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la...

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