STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:5962
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Fidencio Martín García, en nombre y representación de D. Juan Francisco Y OTROS VEINTITRES TRABAJADORES y de la UNION REGIONAL DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 3/2004, instado por los ahora recurrentes. Es parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN LA MANCHA, el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN VALDEPEÑAS, CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN MANCHUELA Y CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN MENTRIDA, representada por el Procurador Dª Matilde Marín Pérez, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el INSTITUTO DE LA VID Y EL VINO DE CASTILLA LA MANCHA. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO COMISIONES OBRERAS y D. Juan Francisco Y OTROS 26 TRABAJADORES formularon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que los trabajadores de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Vinícolas de Castilla La Mancha afectados por la Ley 8/200 3 son trabajadores fijos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debiendo ser integrados en la misma, bien en la Consejería de Agricultura o en el Instituto de la Vid y el Vino de Castilla La Mancha, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a su observancia, de la que derivarán las adscripciones a que ello dé lugar, todo ello a los efectos legales procedentes".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando, las demandas presentadas pro los trabajadores D. Juan Francisco y otros 26 más y por el sindicato CC.OO., sobre Conflicto Colectivo en los procesos acumulados 3/2004 y 4/200 4, de instancia única; por apreciarse la falta o inexistencia de acción, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados, sin entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión debatida; sin expresa condena en costas.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los demandantes prestan sus servicios, con diversas categorías profesionales y distintas antigüedades, vinculados por contrato de trabajo, para las siguientes entidades: A) para el Consejo Regulador de la denominación de origen Valdepeñas los trabajadores DON Juan Francisco , DON Juan María , DON Ramón , DON Felipe , DON Miguel , DOÑA María Cristina , DON Carlos Miguel , DON Matías , DON Eduardo y DOÑA Diana ; B) para el Consejo Regulador de la denominación de origen La Mancha DOÑA Claudia , DOÑA Julia , DON Vicente , DON Imanol , DON Carlos , DON Juan Luis , DOÑA Almudena , DON Luis Francisco , DOÑA Eva , DON Jose Miguel , DON Mauricio , DON Gabino y DON Bartolomé ; C) para el Consejo Regulador de la denominación de origen Manchuela DOÑA María Luisa y DOÑA Celestina ; y D) para el Consejo Regulador de la denominación de origen Méntrida DOÑA Maite y DOÑA Ana María . 2.- Al tiempo de celebrarse el presente juicio, todos los trabajadores actores siguen prestando sus servicios para los respectivos Consejos Reguladores antes mencionados; Consejos Reguladores que en la actualidad siguen desempeñando sus funciones de conformidad con sus Reglamentos, aprobados por normas reglamentarias de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por D. Juan Francisco Y OTROS VEINTITRES TRABAJADORES y por la UNION REGIONAL DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2005; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Labora l, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Español a, en relación con el art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Labora l, y con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, y con el art. 1 de la Ley de Estatuto de los Trabajadore s y con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Labora l. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Labora l por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por inaplicación, del artículo 1, 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadore s, en relación con la jurisprudencia que se cita.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las pretensiones acumuladas actoras, ejercitadas por el cauce procesal del conflicto colectivo, tienen por objeto obtener una sentencia judicial que declare que los trabajadores afectados -todos ellos trabajadores de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Vitivinícolas de Castilla La Mancha- son "trabajadores fijos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha". La parte actora fundamenta la pretensión en el dato de que las funciones más significativas que venían desempeñando los Consejos Reguladores para los que trabajaban los demandantes, han revertido al Instituto de la Vid y el Vino de Castilla La Mancha (IVICAM), por lo que deben ser integrados, como personal laboral, sea en la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades, ya en el IVICAM.

  1. - La sentencia, hoy recurrida, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional (STC) 71/1991, de 8 de abril y 210/1992, de 30 de noviembr e, así como de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo (STS de 10 de julio de 2001, 17 de enero, 14 de junio y 18 de julio de 200 2) ha desestimado las demandas acumuladas, con fundamento (F.D. Cuarto) en que "resulta inviable el ejercicio de la acción tal como viene planteada en la demanda ..... al concurrir una falta o inexistencia de la acción", o "como señala la cualificada doctrina científica la falta de jurisdicción entendida esta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones, ni dictámenes". Argumenta, al efecto, la sentencia impugnada, que "es cierto que la disposición transitoria segunda de la Ley Autonómica 8/2003, de 20 de marz o de la Viña y el Vino de Castilla La Mancha prevé una modificación radical del régimen jurídico de los Consejos reguladores ..... que serán gestionados por agrupaciones de entidades privadas", y también lo es "que dicha disposición transitoria segunda fija un plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley para que se proceda a la constitución de tales agrupaciones; plazo que ha de entenderse cumplido", pero que "en realidad, al tiempo de presentarse la demanda no se ha llevado a cabo las previsiones legales anteriores .... sin que se haya producido, por tanto, la reversión de funciones de dichos Consejos Reguladores a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que sería lo que justificaría el ejercicio de la pretensión".

  2. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por las partes demandantes el presente recurso de casación ordinario, que se articula en dos motivos amparados, respectivamente, en los apartados c) y d) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1.- En el primer motivo se alega "vulneración del artículo 24 de la Constitución Español a, en relación con el art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Labora l, y con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, y con el art. 1 de la Ley de Estatuto de los Trabajadore s y con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Labora l y jurisprudencia que se citará".

Argumenta el recurso que la sentencia recurrida "apreciando de oficio la excepción procesal señalada, sin que ninguna de las partes alegase, ni defendiera en el acto del Juicio Oral y sin que la Sala lo advirtiera a la parte, deja a las partes actoras en indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución Español a y sin que la sentencia otorgue adecuada tutela judicial efectiva en cuanto no resuelve ni sobre lo pedido por la parte actora ni por la parte demandada", indefensión que se plasma por primera vez en la sentencia en cuanto no resuelve ni sobre lo pedido por la parte actora, ni por la parte demandada". Termina el motivo interesando que "se estime el presente motivo de suplicación (sic, es el de casación) y acuerde declarar la nulidad de la Sentencia de instancia, de lo que derivará la reposición de los Autos al momento anterior a dictarse Sentencia, o en todo caso la Sala acuerde dictar Sentencias sobre el fondo de la pretensión planteada, o subsidiariamente acuerde la devolución de los Autos a la Sala de instancia para que dicte nueva Sentencia, de acuerdo con el artículo 213, b) de la Ley de Procedimiento Labora l".

  1. - No se ha producido la falta de tutela judicial efectiva, ni se ha producido indefensión, ni tampoco incongruencia.

1) Las partes recurrentes han fundamentado su pretensión en la Disposición Transitoria segunda de la Ley Autonómica 8/200 3 de la Comunidad de Castilla La Mancha que prevé una sustancial modificación del régimen jurídico de los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen, los que, conforme a esta norma intertemporal, pasarán a ser gestionados por entidades privadas del sector productor, que han de subrogarse en todos los bienes y derechos de los Consejos Reguladores. La ley establece el plazo de un año, a partir de su publicación, que concluyó el 8 de mayo de 2004, para realizar las modificaciones previstas, pero estas previsiones legales no se han cumplido ni en el citado plazo, ni en la fecha de interposición de la demanda, ni en el de publicación de la sentencia recurrida. Con fundamento en la falta de desarrollo de estas previsiones legales la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión, como antes se ha dicho, por falta de acción.

Y la sentencia no ha incurrido en los defectos o vicios denunciados porque la Sala de instancia, conforme a las facultades de orden público, que corresponden con carácter necesario a todo órgano jurisdiccional civil, y que no están sujetas al poder dispositivo o convencional de las partes, ha examinado el objeto de la pretensión actora tal como fue individualizado por la demanda y contestación para llegar a la conclusión -con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo- de que, aunque la norma procesal laboral permita la interposición de acciones declarativas, su adecuado ejercicio está sometido a la existencia de un interés directo, actual y concreto, que se afirma no existir en el caso examinado, conforme a los argumentos que se exponen principalmente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

2) En realidad las partes procesales están de acuerdo en la posibilidad de que se ejerciten acciones declarativas en el proceso laboral, y, también, en los requisitos o presupuestos que deben reunir tales acciones en orden a su viabilidad jurídico-procesal, y en lo que difieren es si en el caso debatido existen tales requisitos. Estos requisitos indicativos, en sentido positivo de la necesidad de que exista una verdadera controversia, y, en sentido negativo, de que no pueden plantearse ante el órgano jurisdiccional cuestiones no actuales, ni efectiva, ni futuras o hipotéticas o cuya decisión no produzca efecto alguno en la esfera o interés del actor ha sido consagrado en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo; valga por todas la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 200 2 expresiva de que "Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes.".

3) En el presente caso, la acción declarativa ejercitada no reúne los requisitos mencionados. Como dictamina el Ministerio Fiscal "en definitiva los trabajadores afectados siguen prestando sus servicios para el Consejo Regulador, sin que se haya producido su traspaso a los nuevos entes reguladores, ni a ninguna administración sea Estatal o Autonómica". La prestación de los trabajadores y la configuración y régimen legal de los Consejos Reguladores para los que prestan servicios es la misma, antes y después de la repetida ley autonómica 8/2003, de 20 de marz o, y continúa siendo una incógnita -a falta de la anunciada previsión legal- si los trabajadores demandantes se integrarán en la Administración Regional o en la plantilla de los nuevos entes a que se refiere la norma. Finalmente, y como también afirma el Ministerio Fiscal "Por un lado los demandantes no pueden acreditar que sus intereses hayan sido lesionados o menoscabados, y por otro la parte demandada no puede ser condenada a cumplir con una pretensión de futuro que ni tan siquiera se deriva claramente de la normativa legal alegada por los demandantes".

TERCERO

Es claro que habiéndose argumentado en el anterior Fundamento de Derecho las circunstancias que determinan la inexistencia de la acción declarativa ejercitada, tal como ha sido actuada en el actual proceso, procede desestimar el segundo motivo y no entrar a examinar las infracciones alegadas en cuanto al fondo del asunto, que hacen referencia a la violación de los artículos 1. 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadore s en relación con la jurisprudencia que se cita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Fidencio Martín García, en nombre y representación de D. Juan Francisco Y OTROS VEINTITRES TRABAJADORES y de la UNION REGIONAL DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 200 5, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 3/200 4, instado por los ahora recurrentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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