STSJ Castilla-La Mancha 362/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:1873
Número de Recurso422/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución362/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00362/2018

Recurso núm. 422/16

Toledo

S E N T E N C I A Nº 362

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 422/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Marco Antonio, representado por el Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Luis Rodrigo Sánchez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Marco Antonio se interpuso en fecha 5 de octubre de

2.016 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de julio de 2.016, del Jurado Regional de Valoraciones, dictada en el expediente nº NUM002, en la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 correspondiente a la parcela NUM000, del proyecto de conducción de la estación de tratamiento de agua potable de Valmojado-El Viso de San Juan y Depósitos (Toledo), tramitado por la Dirección Provincial de

Fomento en Toledo, en el término municipal de Casarrubios del Monte, provincia de Toledo, en la que se fijó un justiprecio total de 21.753,9 €.

Igualmente se interpone recurso contencioso contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 30 de junio de 2.016, EX/TO-228/15 en relación con la misma parcela afectada por el Proyecto Modificado Técnico nº 2, resultando un justiprecio de 2.006,33 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se acuerdo, estimando el recurso contencioso contenciosoadministrativo:

  1. Anular los Acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fechas 18 de julio de 2.016 y 30 de junio de 2.016.

  2. Anular los expedientes expropiatorios citados.

  3. Condenar a la demandada a abonar una indemnización equivalente al 25% de las cantidades fijadas como justiprecio por los Acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones de fechas 18 de julio de 2.016 (5.438,42 €) y 30 de junio de 2.016 (501,58 €).

  4. Condenar a la demandada al abono de los intereses legales calculados en ejecución de sentencia sobre las citadas cantidades, fijando como dies a quo los días 17 e abril de 2.008 y 18 de mayo de 2.011 y, ad quem, el de la fecha del completo pago de las cantidades reclamadas.

  5. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

La parte actora fundamenta la pretensión estimatoria del recurso en la nulidad del expediente expropiatorio por falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación, y por estar dictar por órgano incompetente.

Como consecuencia de ello solicita una indemnización del 25% sobre lo reconocido por el Jurado.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de junio de 2.018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 18 de julio de 2.016, del Jurado Regional de Valoraciones, dictada en el expediente nº NUM002, en la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 correspondiente a la parcela NUM000, del proyecto de conducción de la estación de tratamiento de agua potable de Valmojado-El Viso de San Juan y Depósitos (Toledo), tramitado por la Dirección Provincial de Fomento en Toledo, en el término municipal de Casarrubios del Monte, provincia de Toledo, en la que se fijó un justiprecio total de 21.753,9 €.

Igualmente se interpone recurso contencioso contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 30 de junio de 2.016, EX/TO-228/15 en relación con la misma parcela afectada por el Proyecto Modificado Técnico nº 2, resultando un justiprecio de 2.006,33 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se acuerdo, estimando el recurso contencioso contenciosoadministrativo:

  1. Anular los Acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fechas 18 de julio de 2.016 y 30 de junio de 2.016.

  2. Anular los expedientes expropiatorios citados.

  3. Condenar a la demandada a abonar una indemnización equivalente al 25% de las cantidades fijadas como justiprecio por los Acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones de fechas 18 de julio de 2.016 (5.438,42 €) y 30 de junio de 2.016 (501,58 €).

  4. Condenar a la demandada al abono de los intereses legales calculados en ejecución de sentencia sobre las citadas cantidades, fijando como dies a quo los días 17 e abril de 2.008 y 18 de mayo de 2.011 y, ad quem, el de la fecha del completo pago de las cantidades reclamadas.

  5. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

La parte actora fundamenta la pretensión estimatoria del recurso en la nulidad del expediente expropiatorio por falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación, y por estar dictar por órgano incompetente.

Como consecuencia de ello solicita una indemnización del 25% sobre lo reconocido por el Jurado.

SEGUNDO

Se alega inicialmente nulidad del acuerdo de necesidad de ocupación por estar dictado por órgano incompetente, en concreto, por el Presidente de la entidad Pública Aguas de Castilla La Mancha, entendiendo la parte actora que no tiene competencia para aprobar el proyecto de obras que legitima la actuación expropiatoria.

Se alega, en ese sentido, que la declaración de necesidad de ocupación se declara por la beneficiaria, cuando la aprobación del trazado definitivo (necesidad de ocupación) es una competencia exclusiva de la Administración expropiante.

Similar cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en las sentencias que se dictan por la parte actora en fase de conclusiones, en el sentido por la parte recurrente defiende.

En efecto, en sentencia de 18 de octubre de 2.017 (autos 167/2016) se dice:

"... La aprobación del proyecto está firmada por el Presidente de la entidad Pública Aguas de Castilla-La Mancha, y esta entidad interviene en el expediente en calidad de beneficiaria, al amparo del art. 8.1 de la Ley 12/20102, de 27 de junio, reguladora del Ciclo Integral del Agua, y que los arts. 17 de la LEF y 5.2.2º del Reglamento facultan al beneficiario de le expropiación para formular la relación de bienes y derechos afectados del proyecto pero la resolución sobre la necesidad de ocupación forma parte de la potestad expropiatoria del titular de la potestad expropiatoria ( arts. 15 y 20 de la LEF y, apartados 1 y 3 del art. 3 del Reglamento). Por tanto, la aprobación de la necesidad de ocupación, es decir, la competencia para decidir la preferencia para ocupar un bien concreto en lugar de otro, solo puede corresponder a la Administración y nunca al beneficiario, quien podrá formular la relación de bienes y derechos pero no aprobarla.

La cuestión de la competencia para la aprobación del proyecto ya fue objeto de análisis en nuestras sentencias de 28 de noviembre de 2014 y 24 de abril de 2015, dictadas en los recursos 416/2011 y 126/2012, respectivamente, en las que la Sala dijo lo siguiente:

"En nuestro caso, la propiedad considera que la declaración de necesidad de ocupación en este expediente expropiatorio que lleva implícita la aprobación del proyecto solo puede realizarla una Administración territorial, en nuestro caso la Administración autonómica, pero no una Sociedad de Aguas.

Para resolver la cuestión planteada por la parte actora hemos de comenzar recordando que la entidad de derecho público Aguas de Castilla-La Mancha fue creada por Ley 12/2002, de 27 de junio, del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuyo art. 8 dispone que

"1. Se crea por esta Ley la entidad de derecho público Aguas de Castilla-La Mancha, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La entidad puede adquirir, incluso como beneficiaria de expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, en los términos del artículo siguiente; concertar créditos y celebrar contratos; ejecutar, contratar y gestionar obras y servicios; obligarse e interponer recursos; todo ello al efecto de la realización de su objeto, definido en el párrafo siguiente.

  1. Corresponde a Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, en el marco de las competencias de la Agencia, la ejecución y gestión de toda clase de infraestructuras hidráulicas, y la gestión de infraestructuras hidráulicas de interés regional, así como la gestión y recaudación del canon de aducción y depuración previstos en el Título V de la presente Ley."

Por su parte, el art. 22 del Decreto de 26 de noviembre de 2002, por el que se aprueban los estatutos de la Entidad de Derecho Público Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha dispone que cuando deba recurrirse a la expropiación forzosa para la adquisición de bienes necesarios para el...

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