ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EFFICIENCY COACHING, S.L.", presentó el día 5 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 50/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales número 571/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 16 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de enero de 2012.

  3. - El Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de "EFFICIENCY COACHING S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2012 personándose en calidad de recurrente. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación por presentar el asunto interés casacional, mientras que la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones al no estar personada

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto, la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , articulándolo en tres motivos:

    En el primer motivo, se afirma que la sentencia de apelación vulnera lo dispuesto en los artículos 82.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 171.2 del RD 1784/1996 de 19 de julio que aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Señala la recurrente que el balance en base al cual fue acordada la operación acordeón objeto del presente procedimiento, fue fechado el día 31 de marzo de 2008 siendo, así mismo este, objeto de estudio en la Junta General. Considera la recurrente que la cuenta de pérdidas y ganancias no es uno de los documentos a facilitar para una reducción y simultáneo aumento de capital, según los preceptos citados.

    En el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso sobre las consecuencias de la falta de expresión de la aprobación del balance en el orden del día. Señala la recurrente que la sentencia infringe la doctrina de esta Sala según la cual, el orden del día de la convocatoria de una junta ha de contener simplemente la información necesaria sobre los temas a debatir a fin de que los socios puedan asistir y votar en ella de forma consciente y reflexiva. Cita al efecto, las STS de 20 de septiembre de 2006 , de 4 de marzo de 2000 y de 18 de marzo de 1996 .

    En el motivo tercero, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso sobre el derecho de información. Alega la recurrente que puso a disposición de los socios demandantes en las oficinas de la sociedad toda la información contable exigida para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a fecha 31 de diciembre de 2007, cumpliéndose con lo dispuesto legalmente. Señala que no se ha vulnerado el derecho de información de los socios y cita dos sentencias de esta Sala que considera infringidas por la sentencia recurrida, en concreto la STS de 26 de julio de 2010 , que afirma que el derecho de información no es ilimitado y la STS de 20 de septiembre de 2006 , citada en el anterior motivo y que reproduce por economía procesal.

    Igualmente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Basa su escrito de interposición en tres motivos y que son los siguientes:

    En el motivo primero, se alega la incorrecta valoración de la prueba documental, señalando que el balance que sirvió de base para la operación acordeón fue correctamente aprobado.

    En el motivo segundo, se alega la ausencia de vulneración del derecho de información, alegando, de nuevo, una errónea valoración de la prueba.

    En el motivo tercero, se alega la incorrecta interpretación de la fuerza probatoria de los documentos obrantes en autos y la falta de congruencia de la sentencia recurrida con la realidad de los hechos. Se manifiesta en este motivo que se ha infringido el criterio de la obligación de la carga de la prueba y que se ha vulnerado el artículo 218 de la LEC por no ser congruente la sentencia con la realidad de los hechos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia, alegándose el interés casacional del asunto por oposición a la jurisprudencia de esta Sala al citar al menos dos sentencias con pronunciamientos que se dicen contrarios a la hoy recurrida en casación e infracción procesal.

  2. - La Disposición Final 16ª, 1, regla 5ª dispone que cuando se interpongan conjuntamente los recursos de casación y de infracción procesal, procederá, en primer lugar, examinar si el primero es recurrible, para que en el supuesto de que no lo sea, inadmitir también el recurso de extraordinario por infracción procesal.

    De este modo, EL RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la recurrente en todo momento parte de que el balance, cuya aprobación se convierte en el requisito previo e inexcusable para el acuerdo de la denominada "operación acordeón" (reducción y simultánea ampliación del capital social) fue fechado el día 31 de marzo de 2008 y fue objeto de estudio en la Junta General, que el documento en cuestión cumple escrupulosamente los requisitos temporales, no siendo la cuenta de pérdidas y ganancias uno de los documentos a facilitar para una reducción y simultáneo aumento de capital, eludiendo, en su interés, que la sentencia declara probado (porque no existe controversia al respecto de las partes) que la aprobación del balance no estaba en el orden del día y que la Junta no adoptó ningún acuerdo aprobándolo, por lo que (siendo necesaria la previa aprobación del balance para poder aprobar, a continuación, la operación acordeón) los acuerdos son nulos. Además, en este aspecto (fundamental, porque es el motivo en el que basa la sentencia recurrida su decisión de nulidad de los acuerdos sociales), la recurrente no cita una sola sentencia de esta Sala que pudiera justificar el interés casacional, limitándose a citar sentencias referidas al contenido del derecho de información de los socios.

    Y por último, la sentencia no infringe la doctrina de esta Sala sobre el derecho de información, ya que si bien el balance estuvo a disposición de los hoy recurridos, los mismos necesitaron una explicación sobre la significativa e inexplicada modificación en las cuentas y en el informe de auditoría entre el balance de 2006 en que los fondos propios ascendían a 41.223,70 euros y el de 2007, que arrojaba un saldo negativo de 5.434,71 euros, señalando la sentencia recurrida que del informe de auditoría no se deriva la menor información que pudiera haber dado satisfacción a la solicitud realizada por el socio, ya que nada se dice del origen de las pérdidas.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 y el 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la recurrente, al no estar personado en el recurso, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "EFFICIENCY COACHING S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 50/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales número 571/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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