ATS 966/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5501A
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución966/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 30 de septiembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 12/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 20/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María, por la que se condena a Eugenio y a Florentino , como autores, criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en el artículo 318 bis 1 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales por mitades.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eugenio y Florentino , bajo la representación procesal conjunta del Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, formulan recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 1 y 5 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los recurrentes alegan, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 1 y 5 del Código Penal .

  1. Aduce que no se ha probado suficientemente que tuviesen la intención de introducir irregularmente en España a los extranjeros que se encontraban a bordo de la embarcación.

    Señala, en apoyo de su tesis, que la embarcación, según resulta de las inspecciones realizadas, era del tipo usual de pesca y tenía no diez metros, como se afirma erróneamente en sentencia, sino doce, con lo que intenta desvirtuar la conclusión de la Sala de que se trataba de una embarcación pequeña; que la embarcación alcanzaba un gran valor, como se acreditaba por el contrato de promesa de venta que obra en actuaciones, que se encontraba en alta mar, sin aparejos de pesca, y que resulta absurdo ponerla en movimiento, con el alto coste que representa, para facilitar la entrada en España de sólo dos personas; que, como ambos acusados manifestaron, no bajaron a la zona de la bodega y de los camastros, porque hay una zona habilitada para descanso en la cabina; que no es cierto, como consta, que la embarcación quedase treinta horas a la deriva hasta que consiguieron contactar con Salvamento Marítimo (sino que fueron solamente trece) y que ello posibilita que sea cierto, como afirmaron, que no tuviesen conocimiento de la presencia de los dos extranjeros en la bodega; que la declaración en la vista oral del testigo Lorenzo ., de Salvamento Marítimo, era contradictoria con sus previas declaraciones; que los extranjeros afirmaron haber entrado en España por sus medios e irse a la embarcación sólo para dormir; y que las autoridades dieron información a las portuguesas sobre la embarcación, como posible medio de tráfico de drogas, que luego no se compadece con los resultados del atestado.

  2. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. El Tribunal de instancia tomó en consideración, para dictar sentencia condenatoria, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil actuantes, de número profesional NUM000 y NUM001 y del testigo, el miembro de Salvamento Marítimo, Lorenzo .

    A partir de la declaración de los testigos citados, resultaba incontrovertido que Salvamento Marítimo recibió una llamada de socorro procedente de una embarcación, que dio sus coordenadas y que comunicó que habían tenido una avería y que se encontraban a la deriva.

    Personados los servicios de Salvamento Marítimo, apreciaron que en la embarcación se encontraban solamente los dos recurrentes, quienes afirmaron que se dirigían a Cádiz a repararla, y, posteriormente, dos extranjeros, que salieron de la bodega antes de llegar a tierra.

    A partir de los hechos anteriores, que no eran negados por ninguna de las partes, la Sala concluía que los recurrentes transportaban a los dos extranjeros para introducirlos ilegalmente en España, valorando, sustancialmente, las propias declaraciones de los testigos citados, de los coinculpados y de los propios ciudadanos marroquíes.

    Así, Eugenio reconoció ejercer las tareas de patrón de la embarcación, pese a que carecía de la titulación precisa e intentó justificar su presencia en alta mar, a la deriva, en que había convenido con una persona de nacionalidad portuguesa (la embarcación, de nombre "Os sonhos dos meninos" era también de bandera portuguesa) en Isla Cristina para llevarla a reparar a Cádiz. El Tribunal estimó que esta explicación no era ni satisfactoria ni creíble. En primer término, el recurrente ni sabía dar razón de los datos personales del supuesto propietario del barco ni disponía de los papeles para la reparación, y afirmaba haber abandonado el puerto de Isla Cristina sin haberlo despachado, lo que le resultaba a la Sala de dudosa veracidad. Además, como los agentes pusieron de manifiesto, la embarcación, destinada en origen a la pesca, carecía de todo tipo de aparejos propios de esta actividad y se encontraba prácticamente carente de todo elemento accesorio. La Sala estimaba absurdo que el acusado hubiese aceptado ese encargo careciendo de todo tipo de contrato que le diese cobertura y sin saber ciertamente a dónde debía dirigir la embarcación.

    A mayor abundamiento, también había quedado acreditado que, el día de los hechos, había mar gruesa y la flota se encontraba amarrada en puerto, lo que implicaba una razón de mayor peso aún para estimar que resultaba absurdo sacar la embarcación a reparar.

    Por último, la Sala no concedió la mínima credibilidad a las declaraciones de los inmigrantes. Ambos afirmaron que entraron en la embarcación, exclusivamente, para dormir, después de haber entrado en territorio español por sus propios medios. El Tribunal estimaba que no resultaba sostenible introducirse dentro de una embarcación, solamente para dormir, aumentando significativamente el riesgo de que fuesen descubiertos y expulsados.

    En lo que se refería al coacusado Florentino , éste no supo dar una explicación adecuada sobre su presencia en la embarcación, estimando la Sala que era absurdo que se encontrase en alta mar en su interior, si saber mínimamente a dónde se dirigía ni disponer de contrato que justificase su embarque. En otro orden de cosas, la Sala razonaba que, si se había inferido que Eugenio , claramente, pretendía introducir a los dos extranjeros en España ilegalmente, era insostenible que hubiese permitido que Florentino subiese a bordo, sin conocimiento de cuál era su objetivo, pues, debido a las dimensiones del barco, hubiese sido imposible no advertirlo.

    Los razonamientos expresados por la Sala se acomodan a las reglas de la lógica sin incurrir en arbitrariedad. Como se lee en la declaración de hechos probados, la embarcación medía en torno a los diez metros, sin que, en absoluto, el que realmente, midiese doce, si esto era cierto, al igual que las restantes alegaciones formuladas por la parte recurrente, comprometiese la racionalidad de la valoración de la Sala de instancia. En todo caso, se trataba de una embarcación de unas dimensiones en la que habría sido totalmente imposible no percatarse de la presencia de los extranjeros, de haberse introducido sin conocimiento de los tripulantes.

    Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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