STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:3366
Número de Recurso1324/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.324/01.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 15-11-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.646 En el Recurso de Suplicación número 1.324/01, interpuesto por DON Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 22 de marzo de 2.001, en los autos número 70/01, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrida IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA,S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa y ESTIMANDO la excepción de inadecuación del procedimiento procede la absolución en la instancia de las demandadas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Las empresas demandadas titulares del Centro Médico Nuestra Señora del Rosario de Toledo, desde el día 1º de enero del presente año, ha dejado de reconocer a sus trabajadores trienios a los efectos del complemento personal de antigüedad cuyo vencimiento se haya producido con posterioridad a dicha fecha.

Segundo

El día 24-1-2001, se presento ante el Jurado Arbitral de Castilla la Mancha, solicitud de mediación en conflicto colectivo, citándose a las partes para el día 8-1-2001, llegándose al resultado de intentado sin efecto. Manifestando la empresa, que: - Que la antigüedad no se genera concretamente desde el día 15-10-1999, fecha en la que se produce el cambio de titularidad de la clínica. -Que existe un Convenio Colectivo firmado por la Federación Nacional de Clínicas Privadas de las que esta empresa es parte de pleno derecho, y en el que se reconoce la supresión del complemento de antigüedad. Por la representación de los trabajadores, no se acepta el convenio mencionado en ningún, ni para regular ninguna condición laboral, pues dicho convenio tiene como ámbito de aplicación de comunidad Autónoma de Madrid. Tercero.

Según la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con el número 48 del Libro de Registros de Convenios de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo y fecha 27-11-2000, ha sido inscrita la Iniciación de Negociaciones del Convenio colectivo para el Personal de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Toledo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que la sentencia aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento en el proceso de conflicto colectivo instado por la parte recurrente, debe comenzarse por el examen del segundo de los motivos de recurso en el que se denuncia infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que se cita.

El art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral; dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.

A la vista del anterior precepto, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.996 y las que en ella se citan de 9 de mayo de 1.991, 25 de junio de 1.992; 22 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 1.995 y 22 de abril de 1.996) viene estableciendo que hay dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo de carácter jurídico: 1) el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un...

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