STSJ Cataluña , 13 de Abril de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:5104
Número de Recurso703/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 703/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 13 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3462/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 29.9.99 dictada en el procedimiento nº 693/1999 y siendo recurrido/a BERGE LOGISTICA,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.7.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.9.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por D. Jaime , D. Blas , D. Javier , D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús , contra Berge Logistica, S.A., absuelvo a la demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La empresa demandada Berge Logística S.A., viene abonando a los trabajadores, en los últimos siete años, un complemento llamado prima (en nóminas) o prima de asistencia por dia trabajado (hecho quinto de la demanda y doc. nº 1 de la demandada). Es una prima no contemplada en Convenio Colectivo.

  1. - La empresa no ha remunerado en ningún momento con la citada prima el mes de vacaciones, abonandola mes a mes según el nº de dias laborables y trabajados por los trabajadores (nóminas, doc. nº 7 y 11 de la actora).

  2. - Durante años la representación de los trabajadores ha solicitado que se haga extensivo el pago de esa prima al mes de vacaciones sin que la empresa haya aceptado, alegando que se retribuye por dia trabajado. Ha aceptado aplicar a tales primas las subidas establecidas en el convenio colectivo de la industria siderometalurgica de la Provincia de Barcelona pero no ampliar su concepto a dias de vacaciones.

  3. - El 27.5.99 se celebró el acto de conciliación ante la sección de conflictos colectivos del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir en la retribución de vacaciones la prima de asistencia.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula en dos apartados diferentes el único motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 7.1º del Convenio de la OIT, nº 132 ; en relación con el art. 48 del convenio colectivo del sector ; arts. 1281 y 1901 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

Son hechos incontrovertidos y necesarios para la resolución del litigio, los que siguen: 1º) la empresa viene abonando mensualmente a los trabajadores, en los últimos siete años, un complemento salarial denominado "prima de asistencia" por día trabajado; 2º) este complemento no se encuentra contemplado en el convenio colectivo del sector y tiene su origen en unos pactos entre empresa y trabajadores, sin que las partes hayan aportado documento alguno del que se desprenda su concreta regulación; 3º) durante años los trabajadores han solicitado que se haga extensivo su pago al mes de vacaciones, negándose a ello la empresa, que ha aceptado aplicar a esta prima las subidas establecidas en el convenio del sector ; 4º) el convenio colectivo no regula la retribución de las vacaciones.

Siendo estas las circunstancias del caso, sostienen los recurrentes que el complemento en litigio ha de estar incluido en la paga de vacaciones porque se trata de una retribución ordinaria de naturaleza salarial, que retribuye la actividad normal de un trabajador y se abona mensualmente, no existiendo norma alguna en el convenio colectivo que lo excluya de la paga de vacaciones, y sin que sea óbice para ello el que se devengue por día trabajado. La empresa entiende que no debe acogerse esta pretensión, porque el complemento no tiene su origen en el convenio colectivo , sino en un pacto de naturaleza...

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