STSJ Comunidad de Madrid 571/2007, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2007
Número de resolución571/2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00571/2007

SENTENCIA Nº 571

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 662/2004, seguido a instancia del Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, contra la resolución de fecha 14 de abril de 2004, dictada por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, por la que se denegó la compensación de beneficios fiscales del Ayuntamiento mencionado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se estime íntegramente el mismo y, en consecuencia se anulasen las resoluciones de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, de 17 de diciembre de 2003 así como la de 14 de abril de 2004 que desestimó el recurso presentado contra la anterior, declarando el derecho del Ayuntamiento demandante a ser compensado por el Estado en la cantidad de 1.211.187,83 euros, con sus intereses desde la fecha de la solicitud presentada el 2 de noviembre de 2003, todo ello con imposición de costas a la Administración demandante.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2007, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de resaltar los siguientes antecedentes:

1) Por el término municipal de Pontevedra discurre la denominada Autopista del Atlántico, que ha sido construida y continúa siendo explotada en régimen de concesión por la Entidad Mercantil "Autopistas del Atlántico, S.A. ". La mencionada Sociedad concesionaria de la indicada autopista venía disfrutando antes del ejercicio do 2002, en virtud de resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, de la bonificación del 95 % en las cuotas y correspondientes recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

2) En el ejercicio de 2002 no figuraba en los correspondientes registros fiscales y, por consiguiente, en el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de dicho ejercicio, la aplicación de esa bonificación del 95% de que venía gozando la empresa concesionaria de dicha autopista. Por consiguiente, tal circunstancia dio lugar a que la concesionaria solicitase la anulación del mencionado recibo emitido por el Ayuntamiento de Pontevedra y la aplicación de la bonificación del 95 % en la cuota del I.B.I, accediendo a tal petición la Administración Municipal.

3) En consecuencia, la indicada Entidad "Autopistas del Atlántico, S. A.", vino gozando entre los años 1998 y 2002 de la bonificación del 95% en las cuotas del mencionado Impuesto de Bienes Inmuebles, lo cual supuso una reducción y. disminución de los ingresos en arcas municipales, por importe total de 1.211.187, 83 €, de acuerdo con los cálculos que se realizan en la solicitud de compensación formulada por el Ayuntamiento.

4) En virtud de resolución dictada por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Pontevedra (por delegación de la Alcaldía), el Ayuntamiento de la indicada capital decidió solicitar del Estado la compensación de las cuotas bonificadas de los ejercicios 1998 a 2002, correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles que grava los bienes de la titularidad de la empresa concesionaria de la autopista del Atlántico, A-9 Ferrol-Fr. Portuguesa, o sea la entidad mercantil "Autopistas del Atlántico, S.A. ". Esa solicitud fue remitida a la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda con fecha 22 de noviembre de 2003 (folio 2 del expediente).

5) La mencionada Dirección General dictó resolución con fecha 17 de diciembre de 2003 desestimatoria de la compensación de beneficios fiscales solicitada.

6) El Ayuntamiento formuló el requerimiento previo del art. 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 2004.

7) Por nueva resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, de fecha 14 de abril de 2004, rechazó el requerimiento presentado.

SEGUNDO

Tiene dicho el Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 16 y 17 de octubre de 2000 :

«A las consideraciones anteriores ha de añadirse que la doctrina mantenida por la sentencia aquí impugnada no sólo no es errónea, sino que constituye una correcta aplicación de la doctrina mantenida por esta Sala en las Sentencias de 9 y 10 de diciembre de 1997, recaídas en los recursos de casación en interés de la ley 3944/1996 y 5545/1996 (..) habida cuenta: 1) que, en primer lugar, de los arts. 11 y 12 a) de la Ley de Autopistas 8/1972, se desprende que el beneficio tributario del 95% en la cuota de la CTU es uno, entre varios, de los beneficios de que «puede disfrutar el concesionario» y que se le otorga no por razón de la naturaleza demanial de la obra pública que crea, sino en consideración a la inversión que realiza; 2) que, en segundo término, el beneficio de referencia alcanza «a los terrenos destinados a la autopista de peaje» o «que constituyan la autopista», es decir, a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista en cada momento de la vida de la concesión mientras esta subsista, porque, como esta Sala tiene asimismo declarado -Sentencias de su Sección 3ª de 17 y 19 de febrero de 1999, recaídas, precisamente, en recursos directos formulados contra el Real Decreto 1547/1990 de ampliación de la concesión de que aquí se trata a un tercer carril-, esta disposición no hizo otra cosa que hacer efectiva la potestad que a la Administración otorga el art. 25 de la Ley 8/1972, o, lo que es lo mismo, la de proceder a la «ampliación» -no prolongación- de la autopista mediante la adición de nuevos carriles; y 3), que, en tercer lugar, el hecho imponible del IBI está constituido -art. 61 LHL - por una titularidad jurídica dominical, de derechos de usufructo o superficie o de concesión demanial o de servicio sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a que los mismos estén afectados, de donde resulta la imposibilidad de escindir el aspecto subjetivo -la titularidad concesional- del objetivo -los terrenos y edificaciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio-, todo ello aparte de la incongruencia y absurdo que supondría dar un trato diferenciado a los carriles de una misma autopista y tramo, en que los adicionados terceros carriles, por expresa dicción del Real Decreto tantas veces mencionado 1547/1990, conforme antes se destacó, no significaba alteración alguna del régimen jurídico aplicable a la originaria concesión, cuya normativa en los aspectos jurídicos, fiscal y de cualquier otra índole, eran plenamente aplicables a esos carriles terceros adicionados. »

A lo dicho anteriormente, añade el Tribunal Supremo en Auto de fecha 15 de junio de 2001 :

"... el beneficio tributario controvertido en aquélla -en la instancia, se entiende-, alcanzaba, según los términos en que se manifestaba la Ley de Autopistas 8/1972, a «los terrenos destinados a la autopista de peaje» o «que constituyan la autopista», es decir, a los terrenos y construcciones que constituyeran la autopista en cada momento de la vida de la concesión mientras esta subsistiera, es decir, a cualquier hipótesis de ampliación, tanto la resultante de una prolongación de la autopista propiamente dicha, como la consistente en el añadido de carriles sobre terrenos de la misma vía ".

También tiene dicho el mismo Tribunal, en sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 27-5-2002, rec.1233/1997. Pte: Sala Sánchez, Pascual:

"Esta Sala, con valor de doctrina legal -Sentencia de 10 de diciembre de 1977, recurso de casación en interés de la ley 5545/96 - tiene sentado que "en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y el art. 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo ". El fundamento de esta doctrina, aparte de desprenderse de su propio texto, no es otro que considerar que la Ley de Autopistas de tan reiterada cita, al reconocer una reducción sobre la base imponible de la Contribución Urbana de hasta el 95 por 100 según concretara el Gobierno en el correspondiente Decreto de adjudicación...

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