STSJ Comunidad de Madrid 54/2012, 23 de Enero de 2012

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2012:4228
Número de Recurso1150/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución54/2012
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0105144

Procedimiento Ordinario 1150/2008

Demandante: EXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA EVA GUINEA RUENES

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso n. 1150/2008

Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A Núm. 54

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dña. María Teresa Delgado Velasco

MAGISTRADOS:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 23 de ENERO de 2.012.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 1.150/2008 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA EVA GUINEA RUENES, en nombre y representación de la EXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, contra la Resolución dictada en fecha 9 de mayo de 2.008 por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, por la cual se deniega la compensación de beneficios fiscales al Ayuntamiento de SANTA OLALLA DE BUREBA -Burgos- por un importe de 125.773,64 # más los intereses legales correspondientes, por las bonificaciones de IBI disfrutadas por la concesionaria ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A. EUROPISTAS en los ejercicios 2.004, 2.005, 2.006 Y 2.007 incluidos; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRI PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y, en consecuencia:

--- -se anule la Resolución dictada en fecha 9 de mayo de 2.008 por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, por la cual se deniega la compensación de beneficios fiscales al Ayuntamiento de SANTA OLALLA DE BUREBA -Burgos- por un importe de 125.773,64 # más los intereses legales correspondientes, por las bonificaciones de IBI disfrutadas por la concesionaria ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A. EUROPISTAS en los ejercicios 2.004, 2.005, 2.006 Y 2.007 incluidos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Practicada la prueba con el resultado obrante en autos, se señaló para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día 20 de enero de 2.012, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución del Director General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda dictada en fecha 9 de mayo de 2008 por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, por la cual se deniega la compensación de beneficios fiscales al referido Ayuntamiento de SANTA OLALLA DE BUREBA por un importe de 125.773,64 # más los intereses legales correspondientes, por las bonificaciones de IBI disfrutadas por la concesionaria ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A. EUROPISTAS en los ejercicios 2004, 2005, 2006 Y 2007 incluidos.

El fundamento de la resolución denegatoria descansa en que el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales señala que las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinan las fórmulas de compensación que procedan, por lo que si la norma que establece la bonificación del 95% de la cuota del impuesto sobre Bienes Inmuebles para las empresas concesionarias de construcción de autopistas no fija ninguna fórmula de compensación por el Estado, tal compensación no procede. Los beneficios fiscales para ser compensables deben ser establecidos en normas posteriores a las que instituyen el tributo municipal de que se trate pero no en la misma Ley del Impuesto porque su compensación viene contenida en la propia Ley formando parte de su estructura, y en este sentido se dictó la norma contenida en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales .

La Diputación demandante alega, en esencia, que las diferentes normas que han regulado los beneficios fiscales concedidos por el Estado respecto de tributos locales, en aras del principio de suficiencia financiera de los Ayuntamientos, establecieron la compensación por el Estado al Ente Local correspondiente; el espíritu de la LHL es que cuando se extinguieran los beneficios fiscales ya vigentes en su promulgación y establecidos en normas distintas de las de régimen local no habría más beneficios fiscales que afectaran negativamente a la Hacienda del Ente Local porque si se establecían serían compensados por el Estado. Los motivos invocados en la resolución para denegar la compensación no son atendibles porque la Disposición Transitoria 2ª es una adaptación temporal del régimen fiscal anteriormente vigente y no regula la exención del IBI, que se había regulado en la Ley de Autopistas y en otra norma distinta se había establecido la contribución territorial urbana (CTU) que pasó a ser local en 1979, invocando una Sentencia del T.S. que considera lo dispuesto sobre beneficios fiscales en el artículo 12.a) de la Ley de Autopistas derogado de futuro, manteniéndose en los casos en que ya viniera siendo reconocida y la doctrina según la cual la bonificación reconocida a la concesión inicial debe aplicarse también a las nuevas fincas incorporadas a la concesión.

El Abogado del Estado alega, en síntesis, que el artículo 9.2 de la LHL no es título suficiente para exigir obligaciones económicas al Estado, afirmando que, de hecho, en dicha norma se indica que la Ley será la que establezca las compensaciones que procedan en cada caso, entendiendo que la norma de la Ley de Autopistas no fija ninguna compensación y no puede integrarse la misma mediante la norma contenida en el artículo 9.2 de la LHL y menos aún con la del artículo 187.1 TRRL, que contienen una norma distinta, siendo así que de aquél sólo puede deducirse que procederá la compensación en los casos que la Ley así lo disponga; argumenta que la sentencia del TSJ de Madrid de 8-10-2002 ignora una sentencia del Tribunal Supremo, no pudiéndose resolver el problema desde una perspectiva presupuestaria olvidando que la solución ha de venir de normas presupuestarias y tributarias a las que aquéllas remiten, no estableciendo ni unas ni otras la compensación automática de los beneficios fiscales.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este proceso venía siendo resuelta por esta Sala en ocasiones anteriores, de las que es exponente entre otras la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2.008, en el recurso numero 877/2.005 y en otras muchas anteriores y posteriores.

El criterio allí sentado, que recogía el también expuesto en la Sentencia de 8 de octubre de 2.002 en un supuesto similar relativo al Ayuntamiento de Cenicero, concluía con la estimación de dichos recursos declarando el derecho de los entes locales a la compensación fiscal solicitada. En esencia, se mantenía por la Sala en las referidas resoluciones que la fundamentación del acto denegatorio no era posible sostenerla en vía jurisdiccional, y ello era así ya que el beneficio fiscal concedido a la empresa concesionaria correspondiente se preveía en el Decreto de la adjudicación, estando regulada la posibilidad de tal beneficio en el artículo 12 de la Ley de Autopistas 8/1972 .Se decía, asimismo que resultaba patente que se contemplara en ley distinta a la reguladora de Contribución Territorial Urbana, a la cual sustituyó el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, lo cual, conduciría a la compensación. También se fundamentaba en tales sentencias la estimación de la pretensión actora, en la consideración de que los beneficios fiscales a la empresa concesionaria se prorrogaron en sucesivos Decretos. Se decía también que era de plena aplicación lo establecido en el art. 9 y la Disposición transitoria segunda 2 de la Ley de Haciendas Locales, vigente en aquel momento, así como el art. 187.1 del R.D. 781/1986. La Sala consideraba que esas normas fijaron, de forma inequívoca, la fórmula de pago por el Estado a la Corporación como compensación por la falta de cobro del 95% de bonificación en el IBI que debía percibir de la empresa bonificada, y no consideraba que la derogación de dicho artículo por el artículo 9.2 de la LHL implicase que tal fórmula de compensación se hubiera extinguido al menos para aquellos Ayuntamientos que hubiesen aplicado las bonificaciones estatales a las concesionarias de autopistas a tenor del artículo 12 de la Ley de Autopistas en el momento de vigencia del Texto Refundido de 1.955, que estableció la subrogación del Estado en la compensación de las exenciones, continuada en el R.D. 781/86 y conservada en virtud de la Disposición Transitoria 2ª apartado 2 de la LHL hasta la fecha en que finalizaba tal beneficio. Se añadía que este derecho a la compensación por parte del Estado al "subrogarse" en el pago de los tributos locales de cuyo pago se ha eximido a las empresas obligadas tributariamente hasta la fecha límite fijada en el Convenio era un Derecho conservado en virtud de la...

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