STS, 8 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1995

s las referencias que se hacen en ella a la existencia de un delito de contrabando del artículo 1.1,4 y 3 circunstancia 1ª de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, entendiendo además que existe un sólo delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son constitutivos de un delito de contrabando del art. 1,1,4 y 3, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, procediendo su absolución con relación a dicho delito de que ha sido acusado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver y absolvemos libremente al procesado, Ángeldel delito de contrabando de los artículos 1.1,4 y 3, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, condenándole como le condenamos como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 párrafo primero del Código Penal, en relación con el párrafo segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, abonándosele para su cumplimiento el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Dése a la droga intervenida el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de Dª. María Virtudes, D. Carlos Daniel, D. Silvio, Dª. Maite, D. Oscary Dª. Aurora, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que condenó al procesado Plácido, por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Zamora, instruyó sumario con el número 82/88, contra Plácidoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha 22 de Febrero de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho: "PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Que con motivo de la denuncia presentada por un particular en el Ayuntamiento de Zamora sobre acumulación de basuras en el solar num. NUM000de la CALLE000de Zamora, se abrió por el Excmo. Ayuntamiento de Zamora expediente administrativo sobre la limpieza del mencionado solar en el curso del cual se dictó decreto de la Alcaldía en el que se acuerda ordenar a Doña María Virtudescomo propietaria del local, tras las averiguaciones llevadas a cabo por la Policía Municipal, que en el plazo de diez días proceda a limpiar el solar de neumáticos y restos de tractores viejos, advirtiéndola que si en el plazo indicado no se ha ejecutado la limpieza se incoará expediente sancionar. Ante las alegaciones hechas por Doña Aurora, se dictó decreto de fecha 15 de abril de 1.988, por el que se acuerda comunicar a doña Auroraque colabore, como representante de sus cinco hijos que es, en la limpieza del solar num. NUM000, asimismo el decreto acordando la limpieza del solar, le fué comunicado a doña Soledady Don Plácido. El indicado solar está incluido en el caudal relicto de la herencia de don Carlos Daniel, constando como herederos, entre otros , los cinco hijos de la querellada y querellantes, Dª. Auroray el propio querellado, sin que se haya dividido el caudal relicto y restando pendiente el correspondiente litigio en el Juzgado de Primera Instancia de Zamora. Ante la comunicación al querellado del decreto que ordenaba la limpieza del solar, con fecha 12 de abril de 1988, que tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Zamora, el día 14 de abril de 1988, número 6.280, el querellado, don Plácidode Justicia, domiciliado en Madrid desde hace más de veinte años, dirigió escrito, mecanografiado y firmado por el querellado, entre cuyas frases destacan las siguientes:..."Estas lineas no se las dirijo ni como recurso formal ni como simple pliego de descargo, sino simplemente para poner las cosas en su punto";..."De lo que está ocurriendo en esa finca son exclusiva y únicamente responsable una familia espúria, cuya cabeza visible es doña María Virtudesy sus cinco vástagos"... "Hace unos ocho o diez años aproximadamente, en uno de los viajes que tuve que hacer a esa, a la vista de la vergonzosa de la situación, intenté poner remedio colocando una cadena, que fue cortada con cizalla antes de trancurrir 24 horas, evidentemente por la familia que nos avergüenza"..."Tanto mi hermana como yo residimos fuera de Zamora desde hace más de 30 años"..."Después de fallecido mi padre, en 1975, y trasladada mi madre a Zaragoza a residir con mi hermana, cada viaje viaje a Zamora ha sido un auténtico calvario y para intentar solucionar los problemas creados con mala fe, por Doña María Virtudesy sus cinco cachorros"... "Aunque tanto ella como sus cinco hijos, han cometido cuantos abusos le han venido en gana"..."Hace algunos años alquiló el local y planta baja que hace esquina a ambas calles, para Discoteca o Pub y puticlub, no lo sé...:"; "esta familia en pleno es, desde luego, todo lo contrario de lo decente.."..."en estos momentos, doña María Virtudesy su hijo mayor Carlos Danielestán procesados por el delito de coacciones y tengo confianza en que los Tribunales dicten sentencia de Justicia". "Uno de los delitos consistió en reventar, cualquiera quinqué, la cerradura de la vivienda, de la que están en posesión, arrebatándole por estos medios violentos, y el otro en amenazar a testigos para que comparecieran a testificar previa citación judicial. En el procedimiento de Ley Orgánica 51/87, Rollo de Sala 70/87 de la Audiencia Provincial de Zamora, se dictó sentencia en grado de apelación por dicha Sala por la que revocando parcialmente a sentencia de instancia se condenó a María Virtudes, como responsable en concepto de autora de una falta contra las personas del artículo 585-6º del Código Penal por coacciones a un testigo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que absolviendo al acusado del delito de injurias de que es acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debemos condenar y condenamos a Plácido, como autor responsable criminalmente de una falta de injurias livianas por escrito y sin publicidad, ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MIL PESETAS DE MULTA (10.000), con un día de arresto sustitutorio por cada tres mil pesetas impagadas ó fracción y costas relativas a juicio de faltas. Se aprueba la solvencia dictada por el Instructor en a pieza de responsabilidad civil.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular de Dª. María Virtudes, D. Carlos Daniel, D. Silvio, Dª. Maite, D. Oscary Dª. Aurora, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la acusación particular de Dª. María Virtudes, D. Carlos Daniel, D. Silvio, Dª. Maite, D. Oscary Dª. Aurora, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba al no haber consignado en los hechos probados dos expresiones injuriosas objeto de acusación que constan en documento que obra en autos. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. La sentencia recurrida infringe e inaplica los artículos 457 y 458 del Código Penal, así como el artículo 459. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida infringe e inaplica los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciándose error en la apreciación de la prueba al no haber consignado en los hechos probados dos expresiones inujuriosas objeto de acusación, que constan en el documento que obra en autos.

Se trata de estas frases relativas a la denominación de los miembros de la familia querellante "responsables de estos desaguisados que avergonzarían a cualquier persona decente" y "se podrían dar muchos más detalles sobre hechos sucios protagonizados por mi señora cuñada y por mis cinco sobrinos", que constan en la carta de 14 de abril de 1988, dirigida por el inculpado al Ayuntamiento de Zamora.

El segundo motivo, unido indisolublemente al anterior aunque, con toda evidencia, autónomo, con el mismo soporte procesal, alega error de hecho, sin perjuicio de que también pueda implicar error de derecho, basándolo en que la sentencia de instancia afirma que no aparecen justificados daños y perjuicios reales que exigen, para su condena, que se hayan probado, afirmación, se dice, que supone afirmación negativa de hechos probados, desmentida por el propio documento injurioso, por lo que implica error en la apreciación de la prueba, puesto que, al haberse probado y penado la agresión al honor, se ha probado "ipso facto" un daño real de tipo moral. El documento que se invoca es el mismo ya citado y de él se extraen determinadas frases.

Los dos motivos, en su proyección procesal invocadora del error de hecho, han de ser desestimados, pero no porque el escrito y las frases en él contenidas, al que se refiere la impugnación, no sean ciertas, ni tampoco porque el mismo carezca de naturaleza documental que, con toda obviedad,la tiene, sino porque, desde el punto de vista jurídico-procesal, el documento todo él está, de derecho, incorporado al resultando de hechos probados de la sentencia de instancia, es decir, cuando ésta afirma que el querellado dirigió un escrito al Ayuntamiento y no pone en duda su existencia, lo está asumiendo, por así decirlo, en toda su integridad, todo él, como ya se ha dicho, sin excepciones, aunque por razones obvias haya de hacerse una selección para evitar con la transcripción íntegra, innecesaria cuando las frases seleccionadas son ya suficientemente significativas del relieve de las expresiones, de su tono y de su significación, sentencias de una excesiva extensión. Como enseguida veremos, no por incorporar las frases recogidas en el escrito de impugnación, como tampoco por introducir en la narración histórica de la resolución de instancia todo el escrito, cambiaría la calificación jurídico-penal.

Pero aunque así fuera, tampoco habría error porque, incorporado el documento a la narración histórica en los términos indicados, la parte puede, en el ejercicio legítimo de su derecho, acudir a él y hacer cuantas observaciones estime oportunas, de tal manera que, si a través de ellas esta Sala hubiera llegado al convencimiento de que con las nuevas frases exteriorizadas en el recurso, la significación del comportamiento del querellado cambiaba, sin invocar el error de hecho, hubiera podido apreciar el error de derecho.

Procede, por consiguiente, la desestimación de los motivos primero y segundo, reservandose la respuesta respecto del daño moral para más adelante.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se denuncia inaplicación de los artículos 457 y 458 del Código Penal que tipifican el delito de injurias graves, así como el 459 que establece las penas aplicables a ese delito.

El tema viene referido, como se ve, a la linea divisoria y separadora de la injuria-delito de la falta. Lo señala con acierto el propio recurrente: en un tipo de apreciación circunstancial es, por tanto, difícil de aplicar la diferencia.

En un resumen quintaesenciado de las frases más significativas, puede decirse que aparecen la calificación de espurea de la familia querellante, todo lo contrario de decente, se llama quinquis a los querellantes, se les atribuye la creación de una situación vergonzosa, se llama a los hijos "cachorros", se afirma que Dña. Auroraalquiló un local para Discoteca o Pub o puticlub, se dice que quebrantaro

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