STSJ Cataluña , 25 de Febrero de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:2466
Número de Recurso8569/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

mt ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 25 de febrero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1649/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por CATAC-CTS frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 14 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 77/2004 y siendo recurrido/a -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento debo absolver y absuelvo en instancia sin entrar en el fondo del asunto estimando que el procedimiento adecuado es el ordinario".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que en fecha 4-2-2004 entró en el juzgado decano de Barcelona reparto de social demanda de conflicto colectivo interpuesto por el sindicado CATAC-CTS contra el Instituto Català de la Salut".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y si se impugno por la demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Sindicato CATAC-CTS la sentencia que, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada en su demanda contra el Institut Català de la Salut, declaró la inadecuación del procedimiento especial de conflicto colectivo por considerar que debió haberse seguido el procedimiento ordinario, formulando un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto determinan el ámbito de la modalidad procesal del conflicto colectivo.

SEGUNDO

El artículo 151.1 de la L.P.L . al regular el "proceso de conflictos colectivos" establece que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.

El Tribunal Supremo ha sentado reiterada doctrina sobre el ámbito propio de esta modalidad procesal, que trata de diferenciar el conflicto plural o colectivo del individual. Así la sentencia de dicho Tribunal de 17 de febrero de 2001 dice lo siguiente: la Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000, 15 de enero de 2001 y 6 de junio de 2001) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser...

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