STSJ La Rioja , 6 de Febrero de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:75
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 27-2003 Rec. 17/2003 Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Luis Pellejero Tomás.

En Logroño, a seis de febrero de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 17/2003, interpuesto por D. Domingo Y 10 MÁS contra la sentencia n°

299/2002 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2002 y siendo recurrido LEAR CORPORATIÓN SPAIN SL., ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Domingo Y 10 MÁS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra LEAR CORPORATIÓN SPAIN SL., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

LEAR CORPORATIÓN SPAIN, SL. es una empresa dedicada a la actividad de siderometalurgia, que cuenta con una plantilla aproximada de 450 trabajadores.

SEGUNDO

El día 15 de Mayo de 2002 la empresa comunicó a 64 trabajadores que debido a la parada de producción del cliente Fiat, que incide en la producción, los trabajadores afectados, relacionados en el listado aportado a por las partes, obrante a los folios 9 y 73 de autos, que se da por reproducido, debían disfrutar vacaciones los días 12, 13, 14 y 17 de Junio de 2002.

TERCERO

Es de aplicación el convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el 7 de Noviembre de 2000.

TERCERO

(bis) Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, se celebró el día 24 de Junio de 2002, siendo su resultado "sin avenencia".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por don Domingo , doña Nuria , don Gabriel , don Armando , don Jesús Carlos , don Jose Manuel , don Lucio , don Fidel , don Evaristo , doña María Antonieta y don Felipe todos ellos miembros del Comité de Empresa, contra LEAR CORPORATION SPAIN SL., y en su virtud, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, dejando a salvo el derecho de los interesados a acudir al proceso ordinario."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación n° 17/2003 por D. Domingo Y 10 MÁS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los once trabajadores, miembros del Comité de Empresa, plantearon la demanda de conflicto colectivo iniciadora de este proceso, terminando con la súplica de que se "declare la nulidad de la decisión empresarial de fijar vacaciones los días 12, 13, 14 y 17 de junio de 2.002, para 64 trabajadores, por no ser ajustada a derecho, declarando así mismo que los mencionados días de descanso para dichos trabajadores tienen la consideración de permiso retribuido sin merma del derecho de vacaciones ". La Sentencia n° 299 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de noviembre de 2002, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvió en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación, en cuyo único motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la finalidad de que se examine el Derecho aplicado en la Sentencia recurrida ", según dice el recurrente, denuncia la aplicación indebida del artículo 423, en relación con el artículo 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la interpretación errónea del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la jurisprudencia recaída sobre la materia, y suplica que se revoque la sentencia recurrida, que se declare adecuado el procedimiento de conflicto colectivo y se ordene la devolución de los autos al Juzgado de origen para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Sentencia n° 250/99, de 14 de diciembre de 1999, "con carácter previo al estudio del fondo de dicho motivo, que no es otro que el de determinar si el procedimiento elegido por la parte actora para hacer valer su pretensión es el adecuado o no, procede poner de manifiesto que la cita amparadora del motivo, la de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. En efecto, ninguna "norma sustantiva" ha podido ser infringida por la Juez "a quo" al aplicar -o no aplicar- los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. De modo que lo que en realidad se está discutiendo en este motivo es sobre la aplicación de determinadas "normas de procedimiento", y cuando esto ocurre el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones. La cuestión no tiene mayor importancia a la hora de admitir el presente motivo de suplicación, dado que dicha cuestión afecta al orden público procesal -"ius cogens"- y por tanto la Sala debería en todo caso entrar de oficio en su estudio".

El artículo 151.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, es reproducción literal de su precedente artículo 150.1 del Texto Articulado de la misma Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, siendo ambos, que inician el Capítulo dedicado al "proceso de conflictos colectivos", del siguiente tenor:

"Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa ".

La misma referida sentencia de esta Sala, con cita de otras anteriores de la misma Sala de 12 de febrero de 1996 y 17 de noviembre de 1998, expresaba lo siguiente que resulta oportuno reiterar ahora: "La cuestión objeto de debate en este recurso, consistente en la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural, ha sido ya resuelta con reiteración por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias dictadas para la unificación...

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