STSJ Comunidad de Madrid 171/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2008:2479
Número de Recurso113/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución171/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00171/2008

Recurso núm. 113/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 171

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 113/04, interpuesto por el Procurador D. José Freixa Iruela, que actúa en nombre y representación de D. Fernando, D. Andrés, D. Luis Miguel, DON Serafin, D. Jorge, D. Ernesto, D. Alvaro, D. Jesús Ángel, D. Jose Pedro, D. Pedro, D. Iván, D. Federico, D. Bruno y D. Adolfo, contra resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil de fechas de 29, 15 y 2 de Diciembre y 25 de Noviembre de dos mil tres, así como de 19 de Enero de dos mil cuatro y 21 de Octubre de dos mil tres, que denegaron peticiones de abono del complemento específico de zona conflictiva de forma íntegra por los servicios prestados en territorios incluidos en dicha zona, así como las de fecha de 21 de Febrero y 14 de Julio de 2004 por las que se inadmite la petición de abono de dicho complemento, por ser reproducción de anterior petición que ya fue denegada; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizasen su escrito de demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir el complemento de peligrosidad y zona conflictiva en cuantía de 597 euros mensuales, desde su incorporación al servicio en el Gar de la Guardia Civil, así como en el futuro en el caso de permanecer prestando los mismos servicios, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso con causa de incurrir en desviación procesal, respecto de aquellos recurrentes que no reclaman en vía administrativa por el cauce ordinario sino por medio de la extensión de efectos de sentencia, pues no es lo mismo analizar si concurren los requisitos para dicha extensión que cualesquiera otros condicionantes, desviación procesal que concurre en los recurrentes, D. Jose Pedro, D. Pedro, D. Federico y D. Iván. Concurre también desviación procesal respecto de la pretensión ejercitada en vía administrativa en relación con las cuantías reclamadas, al ser distinto el petitum ejercitado en esta Sede, dado que en la mayoría de los casos la reclamación se fijaba en 90 euros, aún cuando hay quien reconoce que percibió 120 euros, y hecho tal reconocimiento se reclama la diferencia entre dicha cantidad y la de 550 euros, que es la cuantía media que se percibe por el complemento reclamado, empero en el escrito de demanda se reclaman 597 euros mensuales, es decir, cantidad superior a la solicitada en vía administrativa, todo lo que implica indefensión de la Administración, ya que no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la pretensión ejercitada.

Se alega igualmente por la demandada la inadmisibilidad del recurso respeto de D. Adolfo al haber realizado petición idéntica que fue desestimada por anterior resolución de 14 de Julio de 2003 debidamente notificada y contra la que no se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, encontrándonos ante un acto firme y consentido, por lo que la segunda resolución no es sino un acto reproducción de aquel y por tanto, no impugnable en vía contenciosa.

Respecto del recurrente, D. Bruno hizo también una petición idéntica a la aquí deducida que fue objeto de desestimación y dio lugar al procedimiento 1056/2003 seguido ante este mismo tribunal y Sección, existiendo por ello una litispendencia respecto del pleito anterior en la que se dan las circunstancias de identidad de partes y objeto del mismo.

En fin, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, continua la parte demandada, debe recordarse STS Sala Tercera, de 16 de Octubre de 1996 que ha establecido como doctrina legal que para poder disfrutar del complemento retributivo de peligrosidad por zona conflictiva se requiere en primer término tener destino en zona conflictiva, todo ello sin que exista vulneración del artículo 14 CE.

TERCERO

Se ha aperturado período probatorio y tras ello se señala para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día cinco de Febrero de dos mil ocho, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, Guardias Civiles con destino-durante el período al que se contrae el recurso- en el Grupo de Acción Rápida (GAR-Logroño), interesan a través de este proceso se dejen sin efecto las resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil que denegaron sus solicitudes por las que interesaban les fuera abonado el importe correspondiente al complemento específico de Zona Conflictiva por el período en que desempeñaron sus funciones, en comisión de servicios, en dicha Zona (ello por el tiempo que se especifica en cada una de las certificaciones emitidas por el Comandante Jefe Accidental del citado Grupo de Acción Rápida y con una media de 22 días mensuales en el país vasco y/o Navarra) con una periodicidad mensual; reclamando por ello la misma cuantía que perciben, por igual concepto, los miembros de la Guardia Civil destinados en los territorios incluidos en la Zona Conflictiva.

Las resoluciones impugnadas basan la denegación en el hecho de que el actor ha sido ya debidamente indemnizado con la percepción de las dietas y pluses correspondientes y que no está destinado en ninguno de los territorios calificados como "zona conflictiva", sino que sólo temporalmente ha desempeñado en ellos su actividad, lo que le coloca en una situación distinta de los funcionarios destinados en los mismos y al margen de la cobertura normativa que regula y reconoce el derecho al percibo del complemento. Por ello, únicamente le atribuye el derecho previsto para el personal concentrado con derecho a dietas o pluses que se desplaza temporalmente a las provincias de Vizcaya-Guipúzcoa y Álava- Navarra en la cuantía prevista en la Orden comunicada de la Subsecretaría del Interior de fecha 20 de noviembre de 1984, incrementada con los porcentajes autorizados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Además, las resoluciones recurridas se remiten a la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo, rechazando finalmente la eficacia del principio de igualdad, el que sólo opera dentro de la legalidad. Mencionadas resoluciones denegatorias frente a las peticiones efectuadas en las fechas que ahora se vera, han sido dictadas respecto a los siguientes grupos de guardias:

  1. D. Fernando. D. Andrés. D. Luis Miguel. DON Serafin. D. Jorge. D. Ernesto. D. Alvaro. D. Jesús Ángel.

  2. Respecto a las peticiones efectuadas por D. Jose Pedro, D. Pedro, D. Iván y D. Federico, que instaron respectivamente aquellas peticiones deduciendo extensión de efectos de Sentencia número 337 recaída en recurso contencioso-administrativo 200/2000, dictada por esta misma Sala y Sección, la Administración deniega lo solicitado al estar pendiente dicho Fallo de resolución de recurso de casación en interés de Ley, y como son los Tribunales los que controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, in fine artículo 106CE, deberán ser quienes se pronuncien respecto al petito, formulado.

  3. Por último, respecto a las peticiones realizadas a la Administración por los guardias, D. Bruno y D. Adolfo, similares peticiones ya fueron desestimadas e inadmitidas por resoluciones de fechas de 21 de Febrero y 14 de Julio, que aparecen notificadas a los interesados y en concreto para D. Bruno, dicha desestimación fue recurrida en esta Sede dando lugar al procedimiento 1056/2003, seguido en esta misma...

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