STSJ Cataluña 739/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8593
Número de Recurso1220/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución739/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1220/2004

Partes: ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA

C/ T.E.A.R.C

Codemandado: HERVICUIR, S.A.

S E N T E N C I A Nº 739/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1220/2004, interpuesto por ORGANISMO DE GESTIÓN

TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra

T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra HERVICUIR, S.A. representado por Dª ALICIA BARBANY

CAIRO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de junio de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/16296/2000 interpuesta por la entidad mercantil HERVICUIR S.A. contra acuerdos dictados por aquel Organismo aquí recurrente, por el concepto de IAE, ejercicios 1993 a 1997.

SEGUNDO

La resolución impugnada del TEARC acuerda: 1º) Estimar en parte la reclamación respecto al acto censal controvertido, ordenando su anulación y que se dicte uno nuevo en los términos expuestos en el penúltimo fundamento de derecho de la propia resolución; y 2º) Abstenerse de entrar a conocer de la sanción cuestionada por estimarse incompetente por razón de la materia, previniendo al interesado que use de su derecho ante el órgano que corresponda.

El fundamento de derecho al que se remite la parte dispositiva de la resolución señala que el acto censal cuestionado, que comprende el período 1993 a 1997, debe ser anulado y sustituido por otro en el que la potencia instalada sea la misma por la que figuraba dado de alta el contribuyente, manteniendo la cuantía de los restantes elementos tributarios, número de obreros y superficie del local que se recogía en aquel acto censal.

TERCERO

Impugnándose la resolución del TEARC únicamente por la Administración local recurrente, el objeto del presente proceso queda ceñido a determinar si el elemento tributario relativo a la potencia instalada debe ser el mismo por el que el contribuyente (aquí, codemandado) figuraba dado de alta, tal y como señala la resolución impugnada, o debe sustituirse para el período en cuestión, por el recogido en el Acta de disconformidad levantada por el Organismo recurrente, tal y como se pretende en la demanda.

Dicha Acta, según recogen los "hechos" de la resolución impugnada, fue formalizada el 16 de diciembre de 1997, haciéndose constar en ella que la entidad mercantil HERVICUIR, S.A. figuraba dada de alta del IAE desde el día 1 de enero de 1993 por la actividad de curtición y acabados de cueros y pieles, clasificada en el grupo 441, sección 1ª, de las Tarifas del IAE, desarrollada en el domicilio que se señala del municipio de Odena (Barcelona), con unos elementos tributarios declarados de 8 obreros (6 obreros a partir de 1996), 123 Kw. de potencia instalada y 1.947 metros cuadrados de superficie total de local.

Añade el Acta que de las actuaciones realizadas resulta que el sujeto pasivo viene ejerciendo desde el indicado día 1 de enero de 1993 la señalada actividad del grupo 441 en el citado local, con 15, 9, 10, 7 y 6 obreros (ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, respectivamente), 225 Kw. y 2.191 metros cuadrados, por que se proponía la modificación del interesado en el censo del impuesto por el citado grupo 441.

Interpuesta reclamación económico-administrativa por el sujeto pasivo, se alegó por éste, en lo que constituye el objeto del presente proceso, que discrepaba del procedimiento empleado por la Inspección para determinar la potencia...

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