STSJ Extremadura 581/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1534
Número de Recurso487/2007
Número de Resolución581/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 581

En el RECURSO SUPLICACION 487/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de DOÑA Frida , contra la sentencia de fecha 30/5/07, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 247/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a RECANA, S.L., parte demandada representada por la Sra. Letrada Dª. MERCEDES LENA MARIN, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Prestó el demandante sus servicios a la Sociedad demandada con antigüedad de 20/9/06, con sucesivas prorrogas hasta el 19/2/07, con categoría de ayudante de cocina, y retribución de 781,70 euros mensuales. En fecha 3/2/07 cursó baja por enfermedad. En fecha 2/2/07 recibió liquidación al mes de febrero. En fecha 2/2/07 acordó la liquidación por baja voluntaria del trabajador. En fecha 30/1/07 se le entregó cheque por 200 euros, cobrado en 14/2/07. 2.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Frida frente a RECANA S.L. (ASADOR LOS CANCHALES) y a su tenor, absolver a la entidad demandada, de cuantos pedimentos se referían en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17/7/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda por despido, por entender el juzgador de instancia que no se ha producido tal acto empresarial, sino dimisión de la trabajadora demandante, ésta interpone recurso de suplicación y en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por insuficiencia del relato de hechos probados, lo que determinaría la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Orgánica del Poder Judicial, alegación que no puede prosperar.

En efecto, sobre el requisito de que en la sentencia de instancia se recojan los hechos que el juzgador estime probados, ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 4 de octubre de 1.995 , que "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que serevise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de

1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

En este caso, aunque puede admitirse que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es un tanto escueto y hasta telegráfico, es suficiente para resolver las cuestiones que se plantean en el proceso, que no es otra que determinar si la demandante ha cesado en la prestación de servicios por propia voluntad o por decisión del demandado, reflejando el juzgador de instancia, en los hechos que declara probados, los datos de los que extrae su convencimiento de que ha sido la propia trabajadora la que ha abandonado voluntariamente el trabajo, razonándolo así suficientemente en los fundamentos de derecho de la sentencia, en la que, por tanto, se cumplen con suficiencia los requisitos exigidos en el precepto de la ley procesal laboral cuya...

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