ATS 471/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:3950A
Número de Recurso541/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución471/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº 39/2001, se interpuso Recurso de Casación por Juan Pedro, Carlos Ramóny Serafinrepresentados por los Procuradores de los Tribunales Dª. María del Rosario Martín Borja Rodríguez y D. Federico Olivares Santiago.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Pedro

UNICO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por vulneración de los arts. 21.4ª, 66.1ª y 368 del CP, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de ocho años de prisión, multa y accesoria legal.

Según el recurrente se le debió aplicar la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades prevista en el art. 21.4ª CP, o, al menos, la atenuante analógica prevista en el art. 21.6ª CP, por la colaboración prestada a la policía en todo momento.

  1. Decíamos en nuestra Sentencia de 6-6-2002, que el Código Penal de 1995, recogiendo la interpretación ya realizada en los últimos años por la jurisprudencia tendente a una objetivación de la atenuante, sustituye el sentimiento de aflicción o pesar, antes integrado por la exigencia de obrar a impulsos de arrepentimiento espontáneo, por el dato objetivo de la confesión a las autoridades, lo cual, tratándose de actos posteriores al delito, se justifica, en su efecto de atenuación, por razones de política criminal que pretenden facilitar la labor de la Justicia. Precisamente por esta razón, se exige como requisito de la atenuante, no solo que la confesión sea veraz, sino que tenga lugar antes de que el culpable conozca que el procedimiento se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciario, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.

    Incumpliéndose este requisito, sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica, pero siempre y cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos. (STS de 14-5-2001).

    Por supuesto, como recordábamos en la STS de 15-3-2000, por «procedimiento judicial» debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales, que, como primeras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial. En el mismo sentido, la STS de 19-10-2000 vincula la eficacia atenuatoria de la confesión a su realización en un momento temporal anterior al descubrimiento del delito por la policía judicial.

    El fundamento de la atenuante, incluso para la analógica, se centra así, no en cualquier clase de contribución, sino solamente en la cooperación útil a la justicia, sin que sea bastante, por ello, la mera aceptación de lo que aparece como inevitable consecuencia de la labor investigadora de la policía judicial, o, en su caso, del Ministerio Fiscal o del Juez instructor, por cuanto en esos supuestos la confesión, o mejor, la aceptación de la realidad de los hechos que inevitablemente van a ser descubiertos, no tiene un efecto colaborador a los fines de la norma jurídica, suficientemente relevante como para justificar la disminución de la pena.

  2. En el presente caso, consta en los hechos probados de la Sentencia recurrida, de cuya inalterabilidad debemos partir, que el procesado, hoy recurrente, fue detenido estando en posesión de las siguientes sustancias estupefacientes: en el interior del falso techo de escayola del cuarto baño de la habitación del hotel que ocupaba, un paquete que contenía 972'800 gramos de cocaína, con una riqueza media del 13'6, otro de 944'400 gramos, con una riqueza media del 14%, otro de 670'900 gramos de cocaína, con una riqueza media del 16%, otro de 99'300 gramos de cocaína, con una riqueza media del 41%, y otro de 56'900 gramos de cocaína, con una riqueza media del 39%.; y en interior de su vehículo una bolsa de plástico conteniendo 485 gramos de cocaína, con una riqueza media del 64%.

  3. Por tanto, ni hay confesión alguna por parte del recurrente, ni hay constancia alguna de la colaboración prestada por éste a la policía, colaboración que, en cualquier caso, no tendría entidad alguna como para poder fundamentar la aplicación de una circunstancia analógica, pues, como se dijo, aquella debe ser realmente eficaz a los fines de la investigación, y resulta que en el presente caso, por lo que se puede comprobar en las mismas transcripciones que hace el recurrente en su recurso de algunas actuaciones obrantes en la causa, la colaboración de éste tuvo lugar con ocasión de la entrada y registro, cuando el descubrimiento de la droga era ya inevitable y se iba a producir de modo inmediato.

    La cuestión es abordada por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia, recordando, con cita de nuestra jurisprudencia, que no es posible la aplicación de la atenuante interesada, ni siquiera como analógica, pues la misma exige que la confesión se produzca antes de que se inicie el procedimiento contra el acusado, cosa que evidentemente no ocurrió en el presente caso.

    Por tanto, es manifiesta la falta de fundamento del motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

    RECURSO DE SerafinY DE Carlos Ramón

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 368 CP, como segundo motivo error en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 849.2º LECrim., como tercer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECrim., por no haber resuelto la Sentencia todos los puntos objeto del debate entre la acusación y la defensa, y como cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en la que se condenó a los recurrentes, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de ocho años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugnan, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado Carlos Ramónhabía alquilado el vehículo matrícula ....-QKP, en el que fue hallada una bolsa conteniendo 485 gramos de cocaína, con una riqueza media del 64%, y que el también acusado Juan Pedrotenía estacionado en el aparcamiento del hotel en donde se alojaba y en el que se halló más droga, añadiendo los hechos probados de la Sentencia que el acusado Carlos Ramón"había alquilado tres vehículos más de similares características que eran a veces conducidos por el procesado Juan Pedro, con la finalidad de facilitar los transportes de droga de este último", así como que en el registro que se efectuó de su domicilio se hallaron 5 gramos de cocaína, 0'7 hachís , 4'4 gramos de marihuana, una balanza de precisión, un molinillo con restos de cocaína y una bolsa de plástico con recortes circulares. También constaba, añade la Sentencia, que el acusado Serafin, también recurrente, estaba autorizado para conducir otros vehículos alquilados por el acusado Carlos Ramón, hallándose en su domicilio 514'500 gramos de marihuana en ramas y hojas, 16 gramos de marihuana, y 2'134 kilos de manicol, sustancia utilizada para el corte de la cocaína.

    Tanto uno como otro recurrente, dice la Sentencia, formaban parte de un entramado, junto con el también acusado Juan Pedro, cuyo recurso ya se examinó, dedicado al tráfico de drogas, en el que Carlos Ramón"facilita los medios de transporte al que es transportista de las sustancias", y Serafin, insiste la Sentencia, "era conocedor de las actividades ilícitas que se realizaban".

  3. Por tanto, no cabe duda alguna de que los dos recurrentes se dedicaban al tráfico de drogas, así como que ambos, junto con el acusado Juan Pedroformaban parte de un entramado dirigido a tal fin, dentro del cual se sitúa claramente la distribución de las sustancias estupefacientes incautadas a las que se refiere la Sentencia, esto es, un total de 745'164 gramos de cocaína pura.

    El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., lo basan los recurrentes en un error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que demostrarían la equivocación del juzgador tres denuncias: una referida al hurto de la cartera del acusado Juan Pedro, y dos referidas a infracciones de tráfico impuestas a este mismo acusado.

El motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues ni tales documentos tienen la necesaria naturaleza de literosuficiencia como para vincular al Tribunal de instancia, pues se trata de simples denuncias, ni aun en la hipótesis de que así fuera permitirían demostrar el alegado error de hecho con verdadera trascendencia jurídica.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.3º LECrim., lo basan los recurrentes en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por no haber resuelto todos los puntos objeto de la defensa.

  1. El art. 851.3º L.E.Crim. contiene uno de los vicios in iudicando: la incongruencia omisiva, que concurre "cuando no se resuelva (en la Sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", y que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Como condiciones necesarias para que se pueda apreciar este defecto, esta Sala ha señalado las siguientes: que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho; que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito (STS de 24-1-2000).

    También el Tribunal Constitucional viene exigiendo para que la tacha de la incongruencia omisiva sea atendible "el efectivo planteamiento del problema" y "la ausencia de respuesta razonada por parte del juzgador" (STC 195/2000).

  2. Las cuestiones a las que se refieren los recurrentes y a las que no habría dado respuesta el Tribunal de instancia (se refiere al atestado, a las denuncias mencionadas en el motivo anterior, declaraciones de los acusados, de la Guardia civil, etc.), no sólo se refieren a cuestiones de hecho, que quedan extramuros del vicio que denuncian aquéllos, sino que se trata de cuestiones que han sido objeto de prueba y, por tanto, sometidas a la libre convicción del Tribunal, de acuerdo con el criterio racional en la apreciación de la prueba.

  3. En realidad, los recurrentes lo que hacen a través de este motivo es mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba contenida en la Sentencia que recurren, lo que nada tiene que ver con el motivo casacional articulado por los recurrentes, relacionado con el derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, ex art. 24.1 CE, y que garantiza el derecho de las partes en un proceso a obtener pertinente respuesta motivada a las cuestiones jurídicas que en el proceso hayan planteado, excluyéndose de tal vicio, como se dijo, la falta de referencia a las meras cuestiones fácticas o de respuesta a cada una de las diversas alegaciones aportadas para fundar la cuestión jurídica.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basan los recurrentes en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aunque es cierto que en el recurso de casación es posible una revisión del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba en los términos del art. 9.3 CE, coherentemente con la distinción en el acto de valoración de la prueba entre el momento que depende de la inmediación y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se debe realizar sobre dicha prueba, de esa revisión "están excluidas, sin embargo, las apreciaciones realizadas por el Tribunal a quo que dependen sustancialmente de la inmediación, dado que este Tribunal Supremo no puede enjuiciar la veracidad de las declaraciones de personas que no ha visto ni oído directamente" (STS de 6-3- 2002).

  2. El Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en base al resultado de la prueba contenido en los fundamentos de derechos segundo y tercero de la Sentencia impugnada, en donde dicho Tribunal pone de manifiesto que resulta increíble que el acusado y recurrente Carlos Ramónalquilara diversos vehículos a su nombre, como así consta en la causa, por encargo y para uso exclusivo de una persona a la que conoce desde apenas hace tres meses, sólo de tomar unas copas, así como que fuera para uso exclusivo del acusado Juan Pedro, cuando resulta que en todas las ocasiones se pone como segundo conductor al también acusado y recurrente Serafin.

    El mismo acusado Carlos Ramónha declarado, como consta en la Sentencia, que se reunía con el acusado Juan Pedroen el hotel en donde este último se alojaba, y en donde fue hallada la mayor parte de la droga incautada, previa llamada del mismo, e incluso a él también se le ocupó en el registro efectuado en su domicilio una balanza de precisión, un molinillo con restos de cocaína, recortes de plástico circulares y algunos gramos de cocaína y marihuana.

    En cuanto al acusado Serafin, también se le intervino en su casa, aparte de más de medio kilogramo de marihuana, dos kilos de manicol, sustancia destinada al corte de cocaína, interviniéndose 171.000 ptas., no constando respecto al mismo más que unos ingresos mensuales de 50.000 ptas. Consta también que el acusado Juan Pedro, en su declaración policial, luego ratificada con todas las garantías ante el Juez instructor, manifestó que el apodado "Moro", que sería un destacado miembro de la organización dedicada al tráfico de drogas, había manifestado que "le debe bastante dinero a Serafinde cocaína".

  3. Por tanto, concurre un cúmulo de elementos probatorios, a los que se refiere el Tribunal de instancia en su Sentencia, que le ha permitido a este último basar su fallo condenatorio respecto a los tres acusados, en una suerte de reparto de tareas entre todos ellos, que tenía como única meta la distribución final de la importante cantidad de droga incautada.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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