STS 1629/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:7547
Número de Recurso3288/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1629/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3288/98, interpuesto por la representación procesal de A.A. F. contra la Sentencia dictada, el 21 de Abril de 1.998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 388/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de amenazas y otro de incendio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de obcecación, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, por el primero de los delitos, y a dos años de prisión menor, por el segundo, habiendo sido partes en el presente procedimiento, el recurrente representado por la Procuradora D.M.G.M.M.Y.

el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el núm.388/96 en el que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 de abril de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de amenazas y otro de incendio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de obcecación, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primero de los delitos, y a dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo, y a idemnizar a J.M.S.B. en la cantidad de 195.881 ptas, A.M.M.P.

    en 30.000 ptas, a la entidad aseguradora R.I.C. en 127.600 ptas. y a J.A.M.M. en 200.000 ptas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El acusado A.A.F.M. de edad y con antecedentes penales no computables, a raíz de la separación de su compañera sentimental doña E.G.G. ocurrida el día 22 de diciembre de 1.995, existiendo un hijo común de ambos, inició una mala relación con ella que motivó diversas denuncias por amenazas, malos tratos y coacciones, seguidas en otros procedimientos. A finales del mes de enero de 1996, en los días inmediatamente anteriores al 30, el acusado llamó por teléfono en diversas ocasiones a don J.A.M.M., compañero de trabajo de doña E.G.G. y a quien el acusado conocía personalmente, habiendo llegado a mantener con el mismo una conversación en la que el acusado le advirtió que no saliera con Enma, y en dichas llamadas telefónicas el acusado profería frases del siguiente tenor "Ya se donde vives, te voy a matar a ti y a toda tu familita", "Rosellón número 497, voy a matar a ti y a toda tu familia", "Acuérdate de lo que te he dicho, no comas con mi mujer", y sobre las 11 horas del día 30 de enero de 1.996 el acusado le llamó nuevamente por teléfono diciéndole "Te ha tocado, R.N.4.. Sobre las 22 horas del día 30 de enero de 1.995, el acusado se introdujo en el garaje particular del inmueble sito en el número 497 de la calle R.D.B., en donde tiene su domicilio don JuanAntonio M.M., tratándose de un finca en que residen otros vecinos, y una vez allí procedió a provocar un incedio en el vehículo Renault Laguna matrícula B., propiedad del Sr.M., que quedó totalmente calcinado, incendio que pudo ser sofocado tras la inmediata intervención de tres dotaciones del Cuerpo de Bomberos. A consecuencia del incendio resultaron afectods, asimismo, el ciclomotro Piaggio con placa municipal ------, número de bastidoR.2., propiedad de don J.M.S.B., resultando con desperfectos tasados en 195.881 pesetas, y el vehículo Opel Omega matrícula B.P. de don M.M.P., que resultó con desperfectos tasados en 157.600, de las que su propietario hubo de satisfacer 30.000 pesetas correspondientes a la franquicia y la Cía. R.I.C. satisfizo las restantes 127.600. El vehículo propiedad de don J.A.M. resultó siniestro total, siendo su valor el de 3.900.000 pesetas, habiendo sido indemnizado por la Cía aseguradora del vehículo. Sobre las 09:05 horas del día 1 de febrero de 1.996, el acusado llamó por teléfono al domicilio de don J.A.M.M. y le dijo "Ya has visto lo que le ha pasado a tu coche, detrás va tu familia". En el momento de realizar los hechos descritos, el acusado se hallaba fuertemente alterado a causa de la separación matrimonial y verse privado de ver a su hijo de corta edad, así como por la infundada creencia de que su ex compañera salía con don Juan Antonio M., lo que generó en el acusado un estado pasional de turbación que alteraba su capacidad volitiva en orden a ejercer el pleno control de los impulsos de su voluntad.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de junio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de Octubre de 1.998, la Procuradora DÑ.I.C.D.L.R.E.

    nombre y representación de A.A. F., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos "Primero, por infracción de ley al amparo del art. 5º punto 4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional sobre la presunción de inocencia. Segundo, al amparo del art. 849.1º de la LECr por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal derogado y por no aplicación del art. 263 del Código Penal vigente. Tercero, al amparo del número 2 del art. 849 de la LEcr por error en la apreciación de la prueba en relación con el documento consistente en informe elaborado por el Instituto de Investigación sobre reparación de vehículos."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de marzo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los tres motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 12 de septiembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2.000, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J., se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que a todos reconoce el art. 24.2 C.E., toda vez que, según se dice, ni los hechos calificados como delito de amenazas ni los calificados como delito de incendio quedaron probados en la instancia. El motivo no puede ser acogido. En la Sentencia 1.482/2000, dictada el 29 del pasado mes de septiembre, esta Sala ha recordado, recapitulando lo dicho en innumerables ocasiones, en qué debe consistir el control y la censura que le incumbre en relación con lo resuelto por el Tribunal de instancia, cuando se acuda a ella en casación con la queja de que aquél no respetó, con su pronunciamiento condenatorio, el derecho a la presunción de inocencia de quien recurre.

"Hemos de exponer, ante todo, en qué debe consistir el control y la censura que incumbe a esta Sala de lo que ha sido resuelto por el Tribunal de instancia cuanto ante nosotros se acude con la queja de que el mismo no respetó el derecho a la presunción de inocencia de uno o varios de los acusados. El recurso de casación es, en su originaria naturaleza, un remedio extraordinario, tasado y de limitado conocimiento como orientado que está, fundamentalmente, a unificar y depurar la interpretación judicial de la ley. No obstante, la garantía encomendada a los jueces y tribunales en el art. 7 LOPJ, en relación con la tutela efectiva de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I de la Constitución, así como la obligación asumida por el Estado Español, en el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de Diciembre de 1.966, en orden a la garantía del derecho de toda persona declarada culpable de un delito "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo dispuesto por la ley", han llevado a esta Sala, de acuerdo con la doctrina tempranamente emanada del Tribunal Constitucional, a flexibilizar y ampliar los límites en que tradicionalmente se había de desenvolver la censura casacional en un sistema procesal penal, como el nuestro, regido por la pauta de la única instancia. La flexibilización y ampliación a que nos referimos, orientadas por la necesidad de velar desde esta sede por el respeto, en las decisiones judiciales, al derecho de presunción de inocencia y satisfacer en lo posible el llamado "derecho a la segunda instancia", se ha traducido en la progresiva asunción, por esta Sala, de una serie de funciones destinadas, en su conjunto, a comprobar: a) que la declaración de culpabilidad del acusado, pronunciada por el Tribunal de instancia, descansa en una actividad probatoria realizada en el juicio oral con las debidas garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, b) que esa prueba que ha servido de base al Tribunal para llegar a la declaración de culpabilidad tiene efectivamente, un sentido incriminatorio; c) que se trata además de una prueba constitucionalmente legítima, esto es, de una actividad procesal de esta índole en cuya práctica no ha sido lesionado, ni directa ni indirectamente, un derecho fundamental o libertad pública; d) que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no es irrazonable, arbitraria o caprichosa, debiendo subrayarse que el control de racionalidad de la valoración de la prueba, que esta Sala ejerce, es tanto mayor cuanto más indirecta es aquélla con respecto al hecho tenido por acreditado; y e) que en la sentencia recurrida ha sido expuesto al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado, entendida ésta como participación típica en el hecho igualmente probado. Ahora bien, aunque el riguroso desempeño de estas funciones asegura normalmente que el juicio de hecho formulado en la instancia será sometido en la casación a una revisión efectiva, es inevitable que, como consecuencia de la observancia del principio de inmediación, quede fuera de nuestro control y censura la fuerza de convicción de las pruebas -interrogatorio del acusado, declaraciones testificales, dictámenes de los peritos- que se practicaron a presencia del Tribunal de instancia puesto que sólo ésta, que los vio y oyó, estuvo en condiciones de formar criterio sobre la veracidad con que se produjeron acusados y testigos y sobre la solidez de los informes que presentaron los peritos".

Por otro lado, constituye una doctrina constante y pacífica en la jurisprudencia, tanto constitucional como judicial -SSTC 175/1985 y 24/1997 y SSTS. 2ª 132/1997, 692/1998 y 1602/1999, entre otras muchas- que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por indicios, esto es, por datos circunstanciales, si bien en torno a esta posibilidad se ha elaborado un cuerpo doctrinal tendente a evitar que pueda llegar a pronunciarse un pronunciamiento condenatorio sólo sobre la base de sospechas y no en virtud de un juicio de certeza moral. Es esta cautela la que nos ha llevado a sugerir una serie de requisitos que deben concurrir para que pueda fundarse sobre indicios una declaración de culpabilidad: A) Los indicios deben ser, ante todo, plurales a causa de la constitutiva equivocidad que cada uno tiene individualmente considerado. B) Deben estar plenamente acreditados de acuerdo con la exigencia establecida para la prueba presuntiva en el art. 1.249 Cc. C) Deben tener una relación lógica -no arbitraria- con el hecho que mediante ellos se declara acreditado. D) Entre los diversos indicios debe existir una coherencia recíproca de suerte que mutuamente se refuercen y no se debiliten. E) Entre los "hechos base", que son los indicios, y el "hecho consecuencia", que es el que se declara probado, debe haber lo que el art. 1.253 Cc. denomina "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" que no permita extraer de los primeros otras inferencias igualmente razonables. F) Por último, el Tribunal que funda una declaración de culpabilidad en datos meramente indiciarios debe explicitar, al menos en sus trazos esenciales, el camino lógico por el que ha discurrido desde el conocimiento de aquéllos hasta el convencimiento reflejado en dicha declaración, de suerte que puede sostenerse ser especialmente importante la motivación fáctica de la sentencia cuando la prueba celebrada en la instancia ha sido de carácter indiciario.

A la luz de la doctrina que ha quedado sumariamente expuesta, ha de decirse que carece de consistencia la pretensión de que en la sentencia recurrida ha sido infringido el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. La lectura del segundo fundamento jurídico de la sentencia y el examen de las actuaciones que en la misma culminaron lleva justamente a la conclusión contraria. En primer lugar y en relación con los hechos por cuya autoría ha sido condenado el recurrente por un delito de amenazas, el Tribunal de instancia oyó, en el acto del juicio oral, la declaración de la víctima, corroborada por la de una compañera de trabajo, que refirió las frases amenazadoras del acusado reiteradamente proferidas por teléfono aunque ello no impidió identificar perfectamente su voz, lo que quiere decir que en dicho acto, con la plenitud de garantías que le son inherentes, se practicó una prueba de cargo directa con un claro e inequívoco sentido incriminatorio. Prueba que el Tribunal valoró con un criterio que esta Sala en modo alguno puede considerar irrazonable, pues ni las declaraciones de la víctima de un delito pueden ser tachadas "a priori" como no dignas de crédito -la credibilidad de los dichos de un testigo se encuentra lógicamente encomendada a la apreciación en conciencia de los juzgadores que oyen y ven a quien los pronuncia- ni, en el presente caso, fue la víctima el único testigo que declaró atribuyendo al recurrente las múltiples amenazas de que ha sido considerado culpable. Y, en segundo lugar, por lo que se refiere a los hechos calificados como delito de incendio, el convencimiento del Tribunal de instancia sobre la autoría del recurrente aparece igualmente cimentado en una actividad probatoria practicada en el juicio oral y racionalmente valorada. Una actividad probatoria que sólo puso ante el Tribunal-ello es cierto- un conjunto de indicios pero tan indiscutiblemente probados, tan coherentes entre sí y tan directamente enlazados con la conclusión de que sólo el recurrente pudo ser el autor del incendio, que difícilmente una prueba directa hubiera podido conducir en modo más directo a tal conclusión. A lo que se debe añadir, por último, que el Tribunal de instancia, tras enumerar los cinco indicios en los que basa su convicción, explica suficientemente las razones que la han llevado a ella. Lo que en este motivo se pretende, en consecuencia, es que esta Sala haga una nueva valoración de una prueba que no ha presenciado, siendo razonable aquélla con la que el recurrente no está de acuerdo, pretensión que naturalmente no puede prosperar invocando el derecho fundamental de presunción de inocencia. El primer motivo del recurso, pues, debe ser rechazado.

SEGUNDO.- De los dos motivos de casación que se han formalizado por infracción de ley, la más correcta metodología procesal impone analizarlos siguiendo un orden inverso al establecido por el recurrente y comenzar por el tercero en que, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., se denuncia un error de hecho consistente en la que se dice errónea valoración del informe elaborado por el Instituto de investigación de reparación de vehículos. Es evidente que tampoco esta impugnación puede ser favorablemente acogida. Según la constante doctrina de esta Sala, es el Tribunal de instancia al que incumbe apreciar en conciencia la prueba pericial que ante él se practica, no pudiendo ser censurada su apreciación, en el contexto de un recurso de casación, sino en virtud de un documento literosuficiente ante el que esta Sala se encuentre en las mismas condiciones de inmediación en que lo estuvo la juzgadora, lo que difícilmente ocurrirá cuando el sedicente documento sea precisamente el dictamen pericial cuya valoración se cuestiona. Con independencia de ello, la argumentación con que este motivo se desarrolla es absolutamente inidónea para apoyar con éxito la pretensión de que el Tribunal de instancia ha incidido en un error en la apreciación de la prueba. No se niega por el recurrente la corrección de las conclusiones de los peritos a cuyo tenor la causa del incendio del vehículo del perjudicado no fue un fallo de tipo mecánico ni eléctrico, ni es atribuible a un defecto de fabricación. Lo que se rechaza es que de las afirmaciones técnicas contenidas en el informe pueda deducirse que fue el propio recurrente el autor del incendio, deducción que bajo ningún concepto puede rastrearse en la fundamentación de la sentencia recurrida. En ésta, la valoración del informe de referencia lleva a concluir sólo que el incendio del vehículo fue provocado, cosa que en este motivo del recurso no se discute por cierto, siendo otras las pruebas cuya valoración ha servido para imputar la autoría del incendio al recurrente. El segundo motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, residenciado en el art.

849.1º L.E.Cr., se denuncia la aplicación indebida, en la sentencia recurrida, del art. 552 C.P. de 1.973 -por error material, sin duda, se dice aplicación indebida del art. 252- y la inaplicación, igualmente no debida, del art. 263 C.P. 1.995. El razonamiento del recurrente es que, siendo un requisito esencial del tipo de incendio, hoy unitariamente descrito en el art. 351 C.P., la provocación de un peligro para la vida o integridad física de las personas y no habiéndose producido dicho peligro en la ocasión de autos, el hecho debía haber sido calificado como delito de daños mediante la aplicación retroactiva del art. 263 C.P. 1.995, más favorable que la norma aplicada. Tampoco este motivo puede prosperar. El tipo de incendio en que el hecho ha sido subsumido por la sentencia de instancia -el previsto en el art. 552 C.P. 1.973- era de carácter residual puesto que en él se incardinaba "el incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores", pero de los elementos que le integraban no estaba en modo alguno excluido el posible riesgo derivado del incendio para la vida o integridad física de las personas. Este riesgo ha sido claramente tenido en cuenta por el Tribunal de instancia al incardinar el hecho enjuiciado en el art. 552 C.P. 1.973, toda vez que, de una parte, se dice en la declaración probada que el incendio se provocó en el garaje de un inmueble en que residen, junto al perjudicado, otros vecinos y, de otra, se hace constar que el incendio "pudo ser sofocado tras la inmediata intervención de tres dotaciones del Cuerpo de Bomberos". Es evidente, pues, que la aplicación retroactiva del C.P. vigente hubiese llevado al Tribunal a la aplicación del art. 351 -más gravoso para el acusado que el derogado art. 552- por la indiscutible concurrencia de un peligro para la vida o integridad física de las personas que residían en la finca donde el incendio se provocó, puesto que la propagación de las llamas desde un vehículo -que quedó totalmente calcinado- a otras instalaciones del inmueble era un riesgo tan cierto como previsible. No se puede, por tanto, estimar indebida la calificación del hecho como delito de incendio, tipificable en el art. 552 C.P. 1.973, en vigor cuando el mismo se produjo, calificación que excluye, de acuerdo con los principios de especialidad y agravación, la calificación del hecho como delito de daños que en este motivo se propone. El recurso, en su conjunto, debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado A.A. F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 21 de abril de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delitos de amenazas e incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.,

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