STS 415/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:2076
Número de Recurso2079/1998
Procedimiento01
Número de Resolución415/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por JOSÉ RUYMAN P. M. contra Sentencia nº. 1014/98 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho en el Rollo Penal de Sala nº

345/98, que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de, Instrucción número uno de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado número 37/98 contra JOSÉ RUYMAN P.M., y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, registrándose con el número de Rollo Penal nº. 345/98, que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado JOSÉ RUYMAN P. M., de 18 años de edad, nacido el -------, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 3-2-19976 por delito de robo a la pena de dos años de prisión menor quien, sobre las 19 horas 30 minutos del día 15-6-98 entró en la calle Almirante Díaz Pimenta sin número de esta Capital, cuando éste se encontraba abierto al público, y actuando con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico esgrimió una navaja que el mismo portaba contra las empleadas allí presentes, Mercedes F. M. y Josefina G. T. exigiéndoles la entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, apoderándose de este modo de 56.438 pesetas, y dándose a la fuga acto seguido.- El dinero sustraído no ha sido recuperado habiendo renunciado el representante legal de la entidad perjudicada Comercial Atope a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.- Asimismo se declara probado que el acusado era consumidor de heroína y cocaína desde hacía tiempo, por lo que en el momento de cometer el hecho se encontraba con una evidente limitación de voluntad e inteligencia por su adicción a dichas sustancias, sin llegar a la anulación de las mismas, con las consecuencias que ello le comportaba en relación con la transcendencia de sus actos."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el fallo literal siguiente:"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a JOSE RUYMAN P. M., como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya descrito, por el que viene acusado por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogodependencia, ya mencionadas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Reclámese del Juzgado Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la representación procesal del acusado, que se tuvo por anunciado, r emitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal de JOSÉ RUYMAN P. M., basó su recurso en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN ÚNICO: por infracción del art. 849.1 de la L.E.Criminal por haberse vulnerado un precepto de carácter sustantivo, interesando se apreciase la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4 del Código Penal imponiendo al recurrente la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto del pronunciamiento de la Sentencia..

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del FALLO cuando por turno correspondiera, celebrándose la deliberación y votación prevenida el pasado día seis de marzo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó al ahora recurrente como autor de un delito de robo con intimidación (arts. 237 y 242.2 del Código penal -uso de armas-), con la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria y pago de las costas procesales, como consecuencia del robo perpetrado en un establecimiento comercial, cuando éste se encontraba abierto al público, esgrimiendo una navaja contra las empleadas que allí se encontraban presentes, apoderándose de ese modo de 56.438 pesetas, dándose a la fuga acto seguido. Como motivo único de este recurso de casación, se formaliza por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 21.4ª del Código penal (la circunstancia atenuante de "haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"), invocando como doctrina infringida la sentada por una Sentencia de una concreta Audiencia Provincial, lo que ya de por sí es improcedente en esta vía casacional, y alegando que, tras su detención, el recurrente reconoció su autoría, lo que ratificó en el acto del juicio oral. El Ministerio fiscal impugnó este recurso, debiendo haber sido inadmitido a trámite, lo que en el estado procesal en que nos encontramos se traducirá en desestimación.

SEGUNDO.- Respecto a la atenuante de arrepentimiento ( hoy de confesión de la infracción, prevista anteriormente en el artículo 9.9 del Código Penal de 1973), primero la jurisprudencia de esta Sala Segunda (cfr. Sentencias de 16 de marzo de 1993, 21 de marzo de 1994, 22 de abril de 1994 y 30 de enero de 1995) y el legislador de 1995 después, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades (Sentencia de 31 de mayo de 1999). El arrepentimiento como atenuante, ha seguido, pues, en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contricción, para irse valorando más el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado (Sentencias de 29 de septiembre y 6 de octubre de 1998). En todo caso habrá de recogerse en el relato de hechos en qué hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el condenado (Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1999). No ha sido así en la narración de los hechos probados en este caso, y por la vía casacional elegida resultan incólumes, y además, consta en la causa que el detenido ahora recurrente (folio 14), acogiéndose a sus derechos constitucionales manifestó su derecho a no declarar ante la policía, señalando que lo haría ante la autoridad judicial, lo que efectivamente se produjo (folio 17); por consiguiente, no puede decirse que confesó la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, pues por "procedimiento judicial" debe ente nderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales, que, como primeras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (Sentencias de 20 diciembre 1983, 15 marzo 1989, 30 marzo 1990, 31 enero 1995, 27 septiembre 1996, 7 de febrero de 1998 y 13 de julio de 1998). Se desestima el recurso.

TERCERO.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente (art.

901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el condenado JOSÉ RUYMAN P. M. contra la Sentencia nº. 1014/98 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo Penal de Sala 37/98 en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó como autor de un delito robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Resolución a la mencionada Sección de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con devolución de las actuaciones en su día remitidas.

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