SAP Madrid 43/2003, 11 de Abril de 2003

ECLIES:APM:2003:4594
Número de Recurso15/2003
Número de Resolución43/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección n° 7

Rollo: 15/2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 1962/2002

SENTENCIA N° 43/03

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

ANA MARIA FERRER GARCIA

Magistrados/as

ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

MATILDE GURREA ROIG

En MADRID, a once de abril de dos mil tres

VISTA en Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN n° 1 de GETAFE y seguida por delito contra la salud pública contra la acusada Gema , nacida el 1977-11-16, natural de COLOMBIA, hija de Iván y de Marí Jose , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de Diciembre del 2002. Han sido partes el M°. Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio García Arias y la referida acusada representada por el Procurador JOSE LUIS PINTO MARABOTTO y defendida por el Letrado D. PEDRO JOAQUIN MALDONADO CANITO. Siendo ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA FERRER GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del CP. De este delito consideró responsable en concepto de autora a la acusada Gema , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición para la misma de una pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros. Igualmente solicitó el comiso del dinero intervenido, la destrucción de la droga y la condena en costas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su defendida, y alternativamente entendió que concurría una atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.5 del CP. una atenuante del art. 21.4 y una atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 376 del CP. y solicitó la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 19.300 euros.

El día 20 de diciembre del 2002 Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía fijado su domicilio en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Getafe (Madrid). Sobre las 19,40 horas de ese día, con ocasión de un registro judicial llevado a cabo en tal domicilio, fue hallada una cantidad de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína en la siguiente proporción: 317,3 gramos de polvo piedra con una riqueza del 43,7% y 13,9 gramos en trozos cilíndricos con una riqueza del 78,7%. Esta sustancia era poseída por Gema para la venta a terceras personas. En dicho registro se encontró también una balanza de precisión y 14.950 euros procedentes de las ventas ilícitas. La droga aprehendida tiene un valor en el mercado de aproximadamente 19.300 euros.

Durante la realización del registro Gema admitió a los agentes que lo practicaban que la droga era de su propiedad. Una vez fue presentada ante el Juzgado de Instrucción en calidad de detenida con fecha 23 de diciembre del 2002 no quiso prestar declaración. Posteriormente, por escrito presentado el 6 de enero del 2003 por el letrado que la defendía, se solicitó nueva declaración de Gema que tuvo lugar ante el Magistrado Juez de Instrucción el 16 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha acreditado que los hechos ocurrieron tal y como se han declarado probados, y estos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP.

La realidad del delito ninguna duda plantea. La misma acusada admitió la ocupación en su domicilio de la cocaína, además ésta fue puesta de relieve por los distintos agentes que intervinieron en la diligencia de registro que, debidamente autorizada, se llevó a cabo. El análisis de la sustancia, ratificado en el acto de plenario por sus autores, acredita que se trata de cocaína en la cantidad y pureza indicada. Cantidad que supera con creces la que pudiera entenderse destinada al autoconsumo y cuya posesión no sustenta otra deducción razonable que la de entenderse que su destino era la ulterior distribución entre terceras personas.

SEGUNDO

Del delito definido es responsable en concepto de autora la acusada Gema por la intervención material, directa y voluntaria que tuvo en su ejecución. Con ciertas vacilaciones al comienzo de sus declaraciones en el plenario, llegó a admitir que ella guardaba la cocaína en su domicilio y que contribuyó con dinero en su adquisición. Así se respalda el indicio poderísimo que se extraía de la ocupación de la droga en el domicilio donde vive, lo que motivó, según pusieron de relieve los distintos policías intervinientes en el mismo, que la acusada llegara a admitir a lo largo de la diligencia de registro que allí se practicó que la sustancia le pertenecía.

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Varias han sido las alegadas por la defensa de la acusada. En primer lugar se alega la concurrencia de una atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.1 y el 20.5 del CP. La base fáctica sobre la que apoyaba la defensa la estimación de tal circunstancia radicaba en la necesidad que tenía Gema de obtener dinero con el que...

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