SAP Vizcaya 106/2015, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2014:2721
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN 0PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-14/002851

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0002851

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 74/2014 - C

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM008

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : TRAFICO DE DROGAS /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 655/2014

Contra / Noren aurka : Santiago, Juan Francisco y Arturo

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ, NADIA MARTINEZ GARCIA y ANA MARIA CONDE REDONDO

Abogado/a / Abokatua : ANA FRANCO LABRADOR, KATIA MARTINEZ GARCIA y BENITO GONZALEZ FUENTE

SENTENCIA Nº 106/14

ILMOS. SRES.

Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de diciembre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado 655/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo (Bizkaia), en la que figuran como acusados Santiago, con N.I.E. NUM000, nacido en Colombia el NUM001 .79, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representada por la Procuradora Maria Rosario Martinez y defendido por la Letrada Ana Franco Labrador; Arturo, con N.I.E. NUM002 nacido en Colombia el NUM003 .80, sin antecedentes penales y representado por la Procuradora Ana Conde Redondo y defendido por el Letrado Benito Gonzalez Fuente y Juan Francisco con N.I.E. NUM004, sin antecedentes penales, nacido en Bolivia el NUM005 .81, en prisión provisional por esta causa desde el 22.02.14 hasta el

19.12.2014 representado por la Procuradora Nadia Martinez y defendido por la Letrada Katia Martinez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª Natividad Esquiu.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado instruido por la Policia Nacional de Bilbao, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barakaldo el presente Procedimiento Abreviado, en el que fueron acusados Santiago, Arturo y Juan Francisco ; remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 10 de noviembre de dos mil catorce.

SEGUNDO

Formando el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes admitidas las pruebas pertinentes, se señaló la vista oral para el día 18 de diciembre de 2014 a las 10:00 horas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los arts. 368.1, 374, y 377 del Código Penal . Son responsables en concepto de autor del art. 28 del Código Penal los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cinco años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 57.000 euros, así como el abono de las costas procesales por terceras partes.

De conformidad con el artículo 89 del Código Penal, sustitúyase en sentencia la pena de prisión solicitada por la medida de expulsión del extranjero por un periodo de diez años desde que se haga efectiva la expulsión o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior.

Comiso de la droga.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica en la 5ª para el Sr. Juan Francisco interesando imponer una de pena 4 años y 6 meses de prisión. El resto elevó sus conclusiones a definitivas.

QUINTO

Por la defensa de los acusados en igual trámite se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, señalando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no procede la imposición de ninguna pena a los acusados, solicitando su libre absolución con declaración de las costas de oficio.

SEXTO

Señalado día para la celebración del juicio, y celebrado dicho acto, se han practicado las pruebas que constan y con el resultado obrante en el acta levantada al efecto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 17,00 horas del día 20 de febrero de 2014, cuando Santiago, Arturo y Juan Francisco se encontraban en la calle Magallanes de la localidad de Cruces (Barakaldo), fueron identificados por agentes del Cuerpo Nacional de Policia que se encontraban efectuando labores de seguimiento en prevención del tráfico de drogas, siendo ocupado en poder de Juan Francisco un paquete conteniendo 1003,7 gramos de cocaina con un 64,9% de riqueza que poseían todos ellos con la finalidad de destinarla a la venta ilícita.

El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de la comisión de los hechos y el mercado ilícito es de 56,75 euros.

La cocaina es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.

Una vez detenido Juan Francisco explicó con detalle a la fuerza policial el acuerdo alcanzado con los otros dos detenidos y Eladio para vender la sustancia a un tercero por un precio a repartir entre todos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, del que son responsables, como autores directos, los acusados Juan Francisco, Arturo y Santiago ( art. 28 C.P .)

El delito de tráfico de drogas requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

1- El tipo objetivo demanda la realización de una conducta de venta o permuta, posesión ordenada al tráfico, o cualquier acto de favorecimiento al mismo, referidas a un objeto material específico, cuáles son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, admitidas como tales en convenios internacionales ratificados por nuestro país.

2- Tipo subjetivo. El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de drogas poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personal y el detentador, y en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

El dolo exige: El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópicos de tráfico prohibido, que es interpretado con amplitud pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio.

La resolución de ejecutar actos de tráfico, de modo que es un hecho impune la posesión cuya finalidad no sea el tráfico, sino el propio consumo según copiosa jurisprudencia.

SEGUNDO

La valoración en conciencia que realiza la sala conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad del conjunto de medios de prueba practicados o reproducidos en el acto del juicio oral ( art. 741 LECRIM ) conducen a la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que tienen los acusados, art. 24.2 CE, y a la acreditación de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo, conclusión que se escinde en las siguientes premisas probatorias:

1)- A la luz de las declaraciones testificales desinteresadas, mantenidas y coincidentes de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con números profesionales 72.199, 73400, 78881, 70284 y 72323, fotografías obrantes a los folios 74 a 78 no discutidas y ratificadas en juicio y reconocimiento parcial del acusado Juan Francisco se desprende que portaba un paquete que contenía 1003,7 gr. de cocaina al 64,9 % de riqueza, según informe pericial obrante en la causa (a los folios 332 a 334) no discutido por las partes.

2)- Constituyendo una de las declaraciones de un coimputado, Juan Francisco medio de prueba destacado para la resolucion de estos hechos, procede recordar la doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable a las mismas:

"Respecto en concreto a la declaración del coimputado para desvirtuar la presunción de inocencia ya advertíamos en nuestra Sentencia nº 593/2008 de 14 de octubre, recogiendo la doctrina constitucional, que debemos distinguir: (a) la cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia".

Por lo que se refiere a la validez del medio probatorio, pese a la orfandad de regulación, ningún obstáculo existe para que el acusado pueda ser interrogado en el juicio oral y su declaración, en consecuencia, erigida en elementos de juicio sobre el que erigir la conclusión sobre la veracidad de los hechos constitutivos del objeto del proceso.

En cuanto a la credibilidad...

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