STS, 8 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Noviembre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso 189/99 interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF, que ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez contra el Real Decreto 668/99 de 23 de abril (BOE de 1 de mayo) por el que se modifica el Real Decreto 1616/89 de 29 de diciembre que establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Real Decreto 668/99 de 23 de abril modifica el artículo 10.1.b) del Real Decreto 1616/89 de 29 de diciembre e introduce una alteración en la disposición adicional novena del Real Decreto 1616/89, en relación con la modernización y prestación de servicio público y la intervención del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas en materia de medios personales respecto a la negociación con las Centrales más representativas y Asociaciones profesionales en todo lo relativo a la fijación de programas concretos de actuación, órganos judiciales afectados y los funcionarios de los mismos, sin que el coste pueda superar las cantidades presupuestadas.

SEGUNDO

En la pretensión que suscita en la demanda la representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, se alude a la vulneración del artículo 30 y siguientes de la Ley 9/87, en relación con el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución y los artículos 6 a 8 de la Ley Orgánica 11/85 de libertad sindical.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso interpuesto, con fundamento en las sentencias del Tribunal Constitucional 57/82, 118/83, 98/85, 45/86 y la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1995.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque falta el acuerdo específico de la reunión del referido Comité para promover esta acción procesal lo que cuestiona la capacidad suficiente de dicha parte actora para el ejercicio de su pretensión procesal (en coherencia con jurisprudencia de esta Sala en STS de 24 de enero de 1991, 21 de julio de 1992 y Auto de 15 de enero de 2002 de esta Sala y Sección), lo que determinaría la insuficiencia de personalidad en el Sindicato recurrente para el ejercicio de la acción procesal, aunque estimáramos suficiente la legitimación del Sindicato recurrente y previamente al examen del fondo del asunto conviene subrayar que la doctrina sentada por este Tribunal en sentencias de 14 de julio, 3 de noviembre de 1994, 20 de enero y 1 de febrero de 1995, y la más reciente de 16 de noviembre de 2001, reconoce que las condiciones de trabajo de los empleados de la Administración y la organización a la que sirven debe encauzarse a través de la Mesa de Negociación y esa capacidad negociadora al referirse a la posible modificación del ámbito organizatorio, no se incluiría entre las materias del artículo 32 de la Ley 9/87, sujetas en la negociación sindical a través de la correspondiente Mesa, sino dentro del artículo 34.2 de la Ley que requiere el informe de las organizaciones sindicales a que aluden los artículos 30 y 31.2 de la referida Ley 9/87, a los efectos de determinar si se ha producido vulneración del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, con fundamento en la supuesta vulneración del artículo 32 de la Ley 9/87, en conexión con los artículos 28, 37 y 103 de la Constitución, y 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, criterios a los que se refiere la Federación Sindical.

SEGUNDO

En la cuestión examinada no cabe reconocer la vulneración del indicado derecho a la negociación, pues consta acreditado en las actuaciones del expediente administrativo la convocatoria oportunamente realizada por la Dirección General de Justicia a los Sindicatos intervinientes para el análisis de la posible modificación de la disposición adicional novena del Real Decreto 1616/89 que se recoge en el Real Decreto 668/99, objeto de impugnación en este recurso.

En efecto, los Sindicatos fueron oídos y debidamente convocados, según consta en las actuaciones del expediente administrativo, en donde figuran las citaciones efectuadas y la convocatoria realizada por el Ministerio de Justicia, constando incorporadas a las actuaciones las alegaciones formuladas que fueron tenidas en cuenta por los órganos intervinientes del Ministerio de Justicia, antes de redactarse la modificación normativa que examinamos.

Con estos antecedentes hemos de concluir este punto reconociendo que no se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, siguiendo el procedimiento de examinar las normas recurridas, que no resulta contrario a la Ley 9/87 como reconoce la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de abril de 1998, pues corresponde al Gobierno, en los términos del artículo 37.2 de dicha ley, según el precedente artículo 3.2.a) de la Ley 30/84 el establecimiento de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el artículo 35.

TERCERO

Sobre este punto y siguiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta Sala y Sección de 21 de marzo de 2002 partimos de las siguientes premisas:

  1. El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla.

    En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre.

  2. El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE.

  3. En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1, lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.

    En consecuencia, no cabe hablar de vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución, ni de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 9/87, así como la referencia que se contiene a los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por cuanto que se dio audiencia a los Sindicatos, formularon alegaciones y sus razonamientos fueron tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida.

CUARTO

También la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 14 de julio de 1994, 30 de junio de 1995, 19 de mayo de 1995, 1 de febrero de 1995, 4 de octubre de 1994, 19 de mayo y 18 de noviembre de 1995, reconoce que ni en la Constitución ni en la normativa infraconstitucional de desarrollo se deduce la existencia de un derecho de negociación colectiva que se limita a los Sindicatos más representativos, careciendo los factores concernientes a la pretendida negociación de condiciones de representatividad que resulten afectantes al derecho fundamental de la libertad sindical, por lo que desde este punto de vista, hemos de afirmar que ni existe vulneración del artículo 28.1 de la CE ni del bloque de legalidad que pudiera derivar del contenido sindical de la libertad, dado que el artículo 6.3.c) de Ley Orgánica de Libertad Sindical configura la negociación colectiva como alternativa junto a la posibilidad de consulta.

Por otra parte, las sentencias de 3 de noviembre de 1994, 4 de octubre de 1994, 30 de junio de 1995 y 1 de febrero de 1995 subrayan que la posición de los Sindicatos debe limitarse a reclamar su participación en las Mesas de Negociación, pero las eventualidades de la negociación o de la no negociación se sitúan en un plano de actuación del órgano de creación legal y no propiamente inciden en el contenido esencial de la libertad sindical, puesto que la Administración solo puede negociar con los funcionarios aquellas materias entre las que ostente un título competencial aquilatado a los estrictos términos de la reserva de ley que el artículo 103 de la Constitución comprende, por su clara alusión al Estatuto de los funcionarios públicos, ya que estamos en una materia competencia exclusiva del Estado, dentro de la legislación básica del mismo a tenor del artículo 149.1.18 de la Constitución, sin olvidar la intervención de las Comunidades Autónomas en aquellas materias transferidas a los órganos de las mismas.

QUINTO

Después de reconocer la ausencia de vulneración legal y constitucional, tampoco cabe estimar la pretensión en el punto concerniente a la atribución de capacidad negociadora a las asociaciones profesionales, pues partimos del principio general de libertad que inspira el ordenamiento constitucional y resultaría contrario al mismo que la creación de entes de base asociativa supusiera una indebida restricción del ámbito de libertad de asociación o de la libertad de sindicación, así como del juego del pluralismo económico y social, por lo que también resulta rechazable el argumento que mantiene el Sindicato recurrente, lo que conduce a desestimar su pretensión y a no excluir su posible participación (entre otras, a las Asociaciones judiciales que se proyectan en todos los colectivos judiciales), aunque la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el artículo 28.1 de la CE pertenece a los Sindicatos y no a otros sujetos colectivos que son creación de la ley y no emanan directamente del texto constitucional (artículos 7 y 28.1 de la CE) y SSTC núms. 37/83, 118/83, 98/85 y 197/90.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso 189/99 interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF, que ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez contra el Real Decreto 668/99 de 23 de abril (BOE de 1 de mayo) que modifica el artículo 10.1.b) del Real Decreto 1616/89 de 29 de diciembre e introduce una alteración en la disposición adicional novena del Real Decreto 1616/89, en relación con la modernización y prestación de servicio público y la intervención del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas en materia de medios personales respecto a la negociación con las Centrales más representativas y Asociaciones profesionales en todo lo relativo a la fijación de programas concretos de actuación, órganos judiciales afectados y los funcionarios de los mismos, sin que el coste pueda superar las cantidades presupuestadas, cuya validez procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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