STSJ Galicia , 16 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:536
Número de Recurso240/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2004 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 196/2005 ILMOS. SRS. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACIÓN ESTATAL, representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra ACUERDO CONCELLO DE SADA DE 17/01/2004 SOBRE ACUERDO REGULADOR DE RELACIÓNS LABORÁIS ENTRE O CONCELLO E O SEU PERSONAL FUNCIONARIO PARA O PERIODO 2004-2006. Es parte como demandada CONCELLO DE SADA (A CORUÑA), representada por el Procurador D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA y como Codemandada LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G), representada por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO La cuantía del recurso es INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El Condillo de Sada en Sesión Plenaria Extraordinaria celebrada el día 17 de enero de 2004, y en el punto 5º de su Orden del Día, adoptó el Acuerdo de aprobar "El Acuerdo Regulador de Relacións Laboráis entre O Concello de Sada e o seu Persoal Funcionario para o periodo 2004-2006", el Acta de la indicada Sesión fue recibida por la subdelegación del Gobierno de La Coruña el día 4 de febrero de 2004.- el día 13 de febrero de 2004 la Subdelegación del Gobierno solicitó a la indicada Corporación una ampliación informativa consistente en la revisión del -texto de dicho Acuerdo Regulador, siendo evidente que tal -ampliación versa sobre una circunstancia esencial a los indicados fines de control.- Una vez examinado el Texto del Acuerdo se dirige a la Abogacía del Estado con el objeto de que impugne los extremos del indicado Acuerdo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando que los extremos y preceptos impugnados del Acuerdo regulador nos e ajustan a derecho y son constitutivos de un vicio de nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a representación de la Corporación demandada y de la parte Codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, siguiendo instrucciones del Delegado del Gobierno en Galicia, impugna en esta via jurisdiccional el acuerdo de 17 de enero de 2004 del Pleno del Ayuntamiento de Sada aprobando en el punto 5o del orden del día el acuerdo regulador de las relaciones laborales entre dicho Ayuntamiento y su personal funcionario para el período 2004-2006.

SEGUNDO

Dado el componente estatutario que preside la relación de empleo público, a diferencia de la naturaleza privada de las relaciones laborales, las condiciones básicas de trabajo de los funcionarios son prefijadas unilateralmente, sin que éstos puedan, a priori, reformar los aspectos básicos o esenciales de su régimen estatutario a través de la negociación colectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 98/1985 de 29 de julio y 3/1994 de 17 de enero) En concreto, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 22 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1994, 16 de junio, 7 de noviembre y 4 de diciembre de 1995, 18 de noviembre de 1996, 3 y 10 de febrero, 30 de junio, 21 de noviembre, 5 y 22 de diciembre de 1997, 25 de junio de 1999 y 27 de septiembre de 2000 , ha declarado que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permite que, por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de mínimos, sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación municipal.

A ello cabe añadir que, aún siendo asumido lo negociado por la Administración, en este caso municipal, en todo supuesto ha de respetarse como mínimo el régimen estatutario básico de todos los funcionarios (artículo 1.3 de la Ley 30/1984 , y demás preceptos de carácter básico contenidos en leyes específicas) por su carácter indisponible e imperativo. Y con ello no puede afirmarse que se restrinja la autonomía local reconocida en el artículo 140 de la Constitución , pues aquel límite indisponible e inquebrantable no puede soslayarse.

Para corroborar todo lo anterior cabe afirmar que las sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril, 99/1987 y 154/1988, de 21 de julio , declaran lógicamente que las Administraciones locales han de acatar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios públicos reguladas por la Administración del Estado, como competencia exclusiva de ésta que se contiene en el articulo 149.1.18° de la Constitución , por lo que todo aquello que se integre en dicho régimen estatutario y ostente carácter básico debe ser respetado en los acuerdos que se adopten por la Corporación local. Como han argumentado en esa misma línea las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 8 de noviembre de 2002 "la Administración solo puede negociar con los funcionarios aquellas materias entre las que ostente un titulo competencial aquilatado a los estrictos términos de la reserva de ley que el articulo 103 de la Constitución comprende , por su clara alusión al Estatuto de los funcionarios públicos, ya que estamos en una materia competencia exclusiva del Estado, dentro de la legislación básica del mismo a tenor del articulo 149.1.18 de la Constitución , sin olvidar la intervención de las Comunidades Autónomas en aquellas materias transferidas a los órganos de las mismas".

En el sentido expuesto ha de interpretarse el contenido de los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de mayo , que el sindicato codemandado CIG menciona para oponerse a la impugnación del Abogado del Estado. Y es que la validez y eficacia de lo convenido quedará supeditada al requisito de que el contenido asumido por la Administración, fruto de la negociación colectiva, se integre en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas el órgano del que emana el acto aprobatorio. Y ello por cuanto el carácter indisponible de la competencia vedarla que la Administración pudiera quedar válidamente vinculada para asumir la regulación de materias ajenas a sus limites competenciales. De hecho, tal vinculación entre ámbito de la negociación y competencias materiales del órgano administrativo viene explícitamente prevista en el articulo 32 de la Ley 9/1987 al señalar que "serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias siguientes..". Precisamente por exceder de su ámbito competencial en la negociación se declaró la nulidad de un acuerdo municipal aprobatorio de un convenio en materia de gratificaciones suscrito por un Ayuntamiento con su personal, en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1994 . Debe aclararse que, en contra de lo que parecen entender las demandadas, las materias a negociar no deben buscarse en la Ley 9/1987 , sino en las distintas leyes rectoras de la función pública. Por tanto, si no ostenta titulo competencial sobre la materia a negociar no se puede invocar el articulo 32 de la Ley 9/1987 , que es en lo que se basa el Abogado del Estado para instar la nulidad de los puntos del acuerdo plenario a que se refiere en su demanda.

TERCERO

El primer punto a que se refiere la impugnación es el articulo 15.1 del Acuerdo plenario en cuanto establece la duración máxima de la jornada de trabajo para el personal de dicha entidad local en 35 horas semanales de trabajo efectivo de media en cómputo anual, equivalente en 1537 horas anuales. Tal como argumenta el Abogado del Estado, dicho extremo vulnera lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley 7/185, de 2 de abril, de bases de régimen local , que dispone, a fin de unificar el régimen estatutario funcionarial, que "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado", lo que, a su vez, remite al apartado 2°. 1 de la Resolución de 10 de marzo de 2003, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, en el que se recoge que "La duración máxima de la jornada de trabajo en la Administración General del Estado será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales", que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR