LEY 9/1987, de 9 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Ley 9/1987, de 9 de diciembre de "Modificación de determinados artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

LEY DE MODIFICACION DE DETERMINADOS ARTICULOSDE LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, supuso un importante avance en el establecimiento de una legislación propia, por la que se ha de regir la administración y contabilidad de su Hacienda. En ella se han recogido los principios tradicionales de unidad de presupuesto, de caja y de intervención, que se han de mantener por cuanto dan coherencia a la información presupuestaria y facilitan el control de la ejecución del presupuesto. La experiencia derivada de su existencia y aplicación en los años que ha estado en vigor, ha puesto de manifiesto, no obstante, algunas deficiencias que, pudiendo incidir en los principios de eficacia económica y sin que vaya en desdoro de su valoración, deben ser corregidas. Igualmente debemos recogerlo en rigor positivo de la experiencia de las sucesivas leyes de presupuestos, las cuales han venido reiterando excepciones a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad que la han convertido, en cuanto a determinados artículos se refiere, en norma inaplicable en tanto no se modifique.

Por otra parte, serenada ya la Administración de la Comunidad por el asentamiento de la asunción de competencias derivadas del proceso de transferencias, y establecida su estructura en función de los servicios que ha de prestar, resulta momento oportuno para recoger las innovaciones que tal proceso ha conllevado.

Finalmente, siguiendo la cronología de los hechos que demandan y motivan la reforma, nos hemos de referir a la creación de la Cámara de Cuentas de Andalucía que, además de constituir un acontecimiento histórico, incide en determinados artículos de la Ley que se reforma, exigiendo para ellos nueva redacción.

Artículo Primero

Se modifican los artículos 1, 7, 9, 14, 15, 23, 26, 27, 29, 31, 34, 35,

36, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 54, 78, 81, 84, 85, 87, 88, 92, 93, 97, 98 y

101 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasan a tener la siguiente redacción.

Artículo 1

La administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia dictadas por el Parlamento de Andalucía, por los preceptos que contengan la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, y, en cuanto se refiera a los tributos cedidos, por la legislación estatal.

Artículo 7

1. Será competencia del Parlamento de Andalucía el examen, enmienda, aprobación y control del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. 2. Se regularán por Ley del Parlamento de Andalucía las siguientes materias relativas a la hacienda:

  1. La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos. b) El establecimiento, la modificación y la supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Los recargos impuestos estatales.

  2. El régimen de deuda pública de la Junta.

  3. El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad. f) El régimen general y especial en materia financiera de los organismos autónomos de la Junta.

  4. Las demás materias que, según el Estatuto y las Leyes, hayan de ser reguladas de aquella forma.

3. El Parlamento de Andalucía goza de autonomía presupuestaria. Elabora y aprueba su Presupuesto y, en los términos que establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la modificación, ejecución, liquidación y control del mismo.

En el primer mes de cada trimestre, la Consejería de Hacienda librará automáticamente y por cuartas partes las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Andalucía.

Artículo 9

Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias objeto de esta Ley: a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el art. 8º de esta Ley, y que sean materia de su competencia.

  1. Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.

  2. Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia, a que se refiere el art. 2º de esta Ley.

  3. La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad.

  4. Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exijan.

  5. Ordenar todos los pagos de la Tesorería.

  6. La tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el art.

    62 del Estatuto.

  7. Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.

Artículo 14

1. La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará sometida al siguiente régimen:

  1. De presupuesto anual y de unidad de caja.

  2. De intervención de todas las operaciones de contenido económico. c) De contabilidad tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. 2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos órganos, serán censuradas por ellos y sometidas al control del Parlamento de Andalucía.

Artículo 15

Constituyen los derechos de la Comunidad Autónoma:

1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Comunidad Autónoma.

2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado, a que se refiere el art. 57 del Estatuto de Autonomía y de todos aquéllos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

3. Un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado, incluidos los monopolios fiscales.

4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma sea de propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales.

5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

6. Los recargos sobre impuestos estatales.

7. La participación del Fondo de Compensación Interterritorial. 8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 9. Los recursos procedentes de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.

10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma. 11. Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones. 12. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. 13. Cualquier otro recurso con independencia de su naturaleza o finalidad.

Artículo 23

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por los conceptos contemplados en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2. El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia.

3. Las liquidaciones cuya recaudación se realice en vía ejecutiva devengarán intereses de demora:

  1. Por el período correspondiente entre el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y el día anterior al que se dicte la providencia de apremio.

  2. Por el período que medie entre la fecha de presentación al deudor de la cédula de notificación de la certificación de descubierto y la de ingreso de la cantidad total adeudada.

Artículo 26

1. Las obligaciones de la Comunidad Autónoma no podrán seguirse nunca por el procedimiento de apremio.

2. Los Tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma, o de sus organismos o instituciones, corresponderá a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, quien acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el respectivo presupuesto establezca.

Artículo 27

Si la Comunidad Autónoma no pagara al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, además, el interés de demora al tipo vigente el día de la notificación o del reconocimiento de la obligación, según lo dispuesto en el punto 2 del artículo 23, calculado desde el día siguiente al plazo de los tres meses hasta el día de pago, siempre que el acreedor solicite por escrito el cumplimiento por la Administración de este derecho, solicitud que no podrá ser posterior al cobro de la cantidad adeudada.

Artículo 29

Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará trámite de vista y alegaciones a los acreedores afectados o a sus derechohabientes.

Artículo 31

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

  1. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.

  2. Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre, con cargo a los referidos créditos.

Artículo 34

El procedimiento de elaboración del Presupuesto se acomodará a las siguientes reglas:

Primera: Los órganos superiores de la Junta y las distintas Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda, antes del día 1 de junio de cada año, los correspondientes anteproyectos del estado de gastos, debidamente documentados, ajustados a las leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

Del mismo modo, y antes de dicho día, las distintas Consejerias remitirán a la de Hacienda los anteproyectos de estado de ingresos y gastos y, cuando proceda, de recursos y dotaciones de los organismos, instituciones y empresas, que comprenderá todas sus actividades. Segunda: El estado de ingresos del Presupuesto de la Junta será elaborado por la Consejería de Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

Tercera: El contenido del Presupuesto se adaptará a las líneas generales de política económica establecidas en los planes, y recogerá la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones públicas establecidos en los mismos.

Cuarta: Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería de Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno, previo estudio y deliberación de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, el anteproyecto de Ley de Presupuesto, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes a la Junta y de los relativos a sus organismos autónomos.

Quinta: Como documentación anexa al anteproyecto de Ley del Presupuesto se cursará al Consejo de Gobierno:

  1. La cuenta consolidada del Presupuesto.

  2. La Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto comparado con el Presupuesto vigente.

  3. La liquidación del Presupuesto del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

  4. Un informe económico y financiero.

  5. La clasificación por programas del Presupuesto.

  6. Anexo de Inversiones.

  7. Anexo de Personal.

Artículo 35

El Proyecto de Ley de Presupuestos y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Andalucía, al menos dos meses antes de la expiración del presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación.

Artículo 36

1. Si la Ley del Presupuesto no fuera aprobada por el Parlamento de Andalucía antes del primer día del ejercicio económico que haya de regir, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio inmediatamente anterior, con la estructura y aplicaciones contables del proyecto remitido, en su caso, hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La prórroga no afectará a las operaciones de capital y financieras, correspondientes a programas y servicios no incluidos en el Anexo de Inversiones del Presupuesto del ejercicio que se prorroga. Tampoco afectarán a transferencias corrientes que no se relacionen con el funcionamiento de los Servicios.

Artículo 40

1. Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del art. 31, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, se incorporará automáticamente al estado de gastos del ejercicio inmediatamente siguiente:

  1. Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de créditos, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio presupuestario. b) Los créditos que amparan compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario, y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

  2. Los créditos generados por las operaciones que enumeran los arts. 46 y 47, en sus apartados b).

    3. Por decisión del Consejero de Hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediatamente siguiente:

  3. Los créditos para operaciones de capital.

  4. Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

    4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el número anterior, sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, y en los supuestos a) y b) de dicho número, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y compromiso.

    5. Con anterioridad a su incorporación, los Consejeros y Presidentes o Directores de organismos autónomos pueden, dentro de los tres cuartos de los créditos de capital no comprometidos, acordar y contraer gastos relativos a la ejecución del anexo de inversiones al que estaban afectos. Igualmente pueden, dentro de las tres cuartas partes del saldo de disposiciones estimado, proponer pagos por gastos que estuvieran comprometidos al 31 de diciembre.

    Las anteriores actuaciones deberán estar sustentadas en un expediente de incorporación provisional tramitado al efecto antes del 15 de enero.

Artículo 44

Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

Las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes de Presupuestos.

De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos de inversiones se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.

Artículo 45

1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No afectarán a créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

  2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores, ni a los gastos destinados a subvenciones nominativas. c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

2. Las limitaciones previstas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia del ejercicio, por parte del Presidente de la Junta de Andalucía, de las competencias reconocidas en el punto 4, del art. 16 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 46

1. Los titulares de las diversas Consejerías y de los organismos autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la intervención delegada competente en cada Consejería u organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:

  1. Transferencias de crédito, tanto entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario como de un concepto a otro cualquiera que sea el capítulo y servicio en que se encuadre, con las siguientes excepciones:

    No afectarán a créditos financiados con subvenciones del Estado. No afectará al Capítulo I.

    No podrá afectar el subconcepto correspondiente a gastos para atenciones protocolarias y representativas del Capítulo II.

    Tampoco podrán afectar a subvenciones normativas que como tal figuren en los presupuestos.

    Las transferencias que sean aprobadas, en ningún caso podrán suponer desviación en la consecución de los objetivos del programa previsto, debiendo quedar constancia de ello en el expediente.

    No tendrá la consideración de transferencia de crédito la sustitución, en el Anexo de Inversiones, de un proyecto en él incluido por otro nuevo, cuando éste quede financiado con el crédito de aquél.

  2. Generaciones de créditos en el estado de gastos por los ingresos derivados de aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad Autónoma, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos, y de reintegros de pagos realizados indebidamente.

    2. Caso de discrepancia del informe de la intervención delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería de Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará por el Consejero de Hacienda previos informes de la Dirección General de Presupuestos y de la resolución procedente, que se adoptará por el Consejero de Hacienda previos informes de la Dirección General de Presupuestos y de la Intervención General.

    3. En todo caso, una vez acordadas por la Consejería respectivamente las modificaciones presupuestarias previstas en este artículo, se remitirán a la Consejería de Hacienda apara instrumentar su ejecución.

Artículo 47

1. Además de las competencias genéricas del artículo anterior corresponde al Consejero de Hacienda:

  1. Acordar transferencias de los créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica debiendo determinarse en el estado de gastos del presupuesto a qué créditos globales es de aplicación esta norma. b) Autorizar la generación de créditos en el estado de gastos, por los ingresos derivados de:

La enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

La prestación de servicios.

Los créditos del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

Artículo 48

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda:

Autorizar transferencias de créditos entre servicios u organismos autónomos de diferentes Consejerías.

  1. Destinar el remanente de Tesorería del ejercicio anterior, una vez deducidas las incorporaciones específicas a que se refiere el punto 2 del art. 40, a financiar inversiones de capital sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del art. 44.

2. De los acuerdos adoptados en base a lo dispuesto en el punto anterior deberá darse inmediato traslado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Artículo 54

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a recaudación de derechos y pago de obligaciones, el 31 de diciembre, quedando a cargo de la Tesorería los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones. 2. La Tesorería no dejará de aplicar sus entradas y salidas, por años naturales, cualquiera que sea el presupuesto de contracción de los respectivos derechos y obligaciones.

3. Los ingresos que se realicen, una vez cerrado el respectivo presupuesto, quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido.

Artículo 78

1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad se ajuste a la legalidad económico-presupuestaria y contable aplicable en cada caso.

2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnica de muestreo o comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

3. A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento, de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.

Artículo 81

1. No estarán sometidos a intervención previa, los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demasá de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que se deriven o sus modificaciones. 2. Por vía reglamentaria, cuando lo demande la agilización de los procedimientos, podrán ser excluidos de intervención previa y sometidos a control posterior aquellos gastos a los que la legalidad vigente permita aplicar dicha técnica de control sin quiebra de los principios económico-presupuestarios y contables.

3. La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el art. 85 de esta Ley.

4. Se sustituirá la fiscalización previa por la toma de razón en las subvenciones nominativas que como tales figuren en los presupuestos y en aquellas otras que sean calificadas por acuerdo del titular de la Consejería como específicas por razón del objeto.

5. Podrán igualmente sustituirse la fiscalización previa de los derechos, por la toma de razón, estableciéndose por la Intervención General un procedimiento de control a posteriori. El procedimiento de control a posteriori, en los tributos cedidos, será el que determine la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 84

1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

  1. Cuando haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

  2. Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una intervención delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución:

  1. A la Comisión General de Viceconsejeros, cuando el importe del gasto propuesto no exceda de veinticinco millones de pesetas. b) Al Consejo de Gobierno en los demás casos.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los registros o trámites incumplidos no sean esenciales. No obstante, la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de la que se habrá de dar cuenta a la mencionada oficina.

Artículo 85

1. El control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta, de sus organismos, instituciones y empresas, así como el de las Corporaciones de Derecho Público cuyos presupuestos hayan de ser aprobados por alguna de sus Consejerías.

Este control se efectuará mediante procedimientos y técnicas de auditoría, en los siguientes casos:

  1. Las empresas públicas y organismos autónomos con actividades industriales, comerciales, financieras y análogas. En este caso el control se referirá tanto a la total actuación del ente, como a aquellas operaciones individualizadas y concretas que por sus características, importancia o repercusión puedan afectar al desenvolvimiento económico-financiero del mismo.

  2. Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por la Junta o por sus organismos. En estos casos el control tendrá por objeto determinar la situación económico-financiera del ente, y la inspección de las inversiones realizadas con créditos avalados por la Tesorería de la Junta, y/o de las ayudas concedidas por ésta.

  3. Las Corporaciones de Derecho Público a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

2. El control a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o períodos que la trascendencia de la operación u operaciones a controlar y del ente sujeto al mismo hagan aconsejable, y, en todo caso, como mínimo, una vez al año.

Cuando la importancia de las operaciones individualizadas y concretas así lo aconseje, el control financiero podrá ejercerse, total o parcialmente, antes de que tales operaciones se formalicen o concierten.

Artículo 87

1. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, por conducto de la Intervención General de la Junta.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de las subvenciones, cualquiera que sea el perceptor de las mismas.

Artículo 88

Compete a la Consejería de Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

  1. Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. b) Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería. c) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Junta, sus organismos, instituciones y empresas.

  2. Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas.

  3. Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de Andalucía. f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

  4. Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.

Artículo 92

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Junta, y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas y la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Artículo 93

La Consejería de Hacienda enviará, trimestralmente, al Parlamento de Andalucía, a efectos de información y estudio por la Comisión de Hacienda y Presupuestos y publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los siguientes datos:

  1. Las operaciones de ejecución del Presupuesto.

  2. La situación y movimiento de la Tesorería, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

  3. Los demás que se consideren de interés.

Artículo 97

1. La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas de cada uno de los organismos, instituciones y empresas y demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.

2. La Cuenta General de cada año se formará antes del 31 de agosto del siguiente y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación antes del 30 de septiembre.

Artículo 98

1. Las autoridades y todo el personal al servicio de la Administración Autonómica de Andalucía, ya sea de carrera, de empleo, contratado administrativo o laboral o de cualquier otro orden que, por dolo, culpa o negligencia adopten resoluciones o realicen actos administrativos o de trámite con infracción de las disposiciones de esta Ley o del ordenamiento jurídico general aplicable, están obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios económicos que sean consecuencia de su acción, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran, según las específicas normas que las regulan. 2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 101

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas y las de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en los supuestos contemplados en el art.

99, de la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado, con sujeción a lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios.

2. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando tenga la condición de autoridad de la Junta, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que ponga fin al expediente, tramitado con audiencia del interesado, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señalen.

Artículo 2º

Se crea, en el Capítulo I -"Los Derechos"- del Título I -"Del Régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma"-, el art. 19 "bis", con el siguiente contenido.

Artículo 19

"bis".

La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los restantes derechos no mencionados en los arts. 18 y 19, se realizará con sujeción a los principios de esta Ley, las leyes especiales que resulten aplicables, y supletoriamente a la normativa estatal sobre la materia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Lo dispuesto en esta Ley entrará en vigor a partir del día 1 de enero de

1988.

Segunda.

El Consejo de Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

Sevilla, 9 de diciembre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda

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