STS 1238/2002, 3 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2002:4947
Número de Recurso158/1996
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1238/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los procesados Jose Enrique , Lázaro , Cosme y Beatriz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Jose Enrique y Lázaro representados por el Procurador Sr. Cano Lantero, y Cosme y Beatriz , por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alzira, incoó procedimiento abreviado con el número 51 de 1994, contra otros y Jose Enrique , Lázaro , Cosme y Beatriz , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 28 de diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Como consecuencia de las investigaciones efectuadas por el Grupo Operativo de la Policía Nacional de la Comisaría de Alzira, y de las intervenciones de los teléfonos con nº de abonado NUM000 correspondiente al domicilio familiar de los acusados hermanos Lázaro Y Jose Enrique , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, y NUM001 perteneciente a los acusados Ignacio y María Purificación , también mayores de edad y carentes de antecedentes penales, autorizados, tanto en su concesión como en sus prórrogas, por sendos autos dictados por el juzgado de Instrucción nº 5 de Alzira en el procedimiento de Diligencias Previas nº 590/94, se tuvo conocimiento de que el día 11 de octubre de 1994 el también acusado Felix , mayor de edad y carente de antecedentes penales, iba a hacer entrega a Jose Enrique de una cantidad de sustancias estupefacientes entre las 16 y las 16'30 horas; siendo detenido Felix sobre la última hora dicha en la puerta del domicilio de los citados, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Algemesí, ocupándosele en sus bolsillos dos trozos de cocaína con un peso de 149'33 grs, así como 19.000 pts.

Sobre la misma hora, Jose Enrique , fue interceptado en la Avenida del Parque Salvador Castell, confluencia con la DIRECCION000 donde se ubica su domicilio, a pesar de que al darse cuenta de la presencia de la Policía intentó escapar a bordo del automóvil que conducía Ford Orión, matrícula PA-....-....-PA , propiedad de su padre, embistiendo de forma violenta al vehículo policial.

El automóvil VOLVO, matrícula ME-....-W propiedad de Felix , utilizado por éste para acudir al lugar dicho, fue cerrado y trasladado al depósito de la Policía Local de Algemesí, donde durante la mañana del día 13 fue registrado con detenimiento el mismo, hallándose: debajo de la tapa central del volante 192.000 pts en billetes y una bolsita pequeña con una sustancia blanca; debajo del frontal del lugar donde esta ubicada la palanca del cambio de velocidades, una papelina con sustancia blanca; y en la tapa del cenicero del conductor un envoltorio también con sustancia blanca, lo que analizado resultó ser cocaína, con un peso total de 11'10 grs.

SEGUNDO

Durante la misma tarde del día 11 de octubre de 1994 la Policía, provista de los correspondientes mandamientos y acompañados del Secretario Judicial, llevó a cabo los siguientes registros:

En el domicilio antes referido de los hermanos Jose Enrique , ocupándose en el dormitorio de Lázaro cuatro trozos de haschís con un peso de 5'04 grs. 14 dosis de L.S.D. con dibujos de "fresas" y "gallos", un bote con cápsulas vacías de gelatina, un frasco tipo tubo de ensayo con dos cápsulas pequeñas con polvo blanco y 45 comprimidos de color blanco de "Lacteol"; y en el de Jose Enrique , un sobre blanco abierto con polvo blanco e impreso el nombre de "Manicol", pequeños trozos de plástico transparente, una bolsa de plástico transparente con cierre superior, dos trozos pequeños de papel con dobleces, y un cilindro metálico pequeño.

En el domicilio de los acusados Ignacio y María Purificación , sito en la CALLE000 nº NUM003 ,NUM004 ,NUM004 , de la localidad de Algemesí, una balanza de precisión, numerosas hojas de papel de fumar, tres manojos de bolsas de plástico con cierre superior, gomas elásticas, 3'16 grs de "cannabis sativa", 0'63 grs de "cannabis sativa" más tabaco, 7'10 grs de haschís, así como 215.000 pts procedentes de la venta a terceros por ambos realizada, finalizando la diligencia anochecido sobre las 20 horas.

Y como durante la mañana del día (festivo) 12-10-94, tanto el vecino titular de la vivienda NUM005 de la misma calle Sr. Carlos Manuel , como la vecina del nº NUM006 , Sra Elisa , encontraran en la primera terraza de esta ultima vivienda una navaja que a ninguno de los dos pertenecía, habiendo avisado a la Policía, esta practicó al día siguiente siendo las 10 horas, con la presencia del Secretario Judicial, en la última vivienda un registro que dio como resultado el hallazgo en el tejado de uralita de un pequeño cuarto sito de la terraza más alta, y casi en el límite con el inmueble contigüo n NUM003 -y fácilmente accesible desde él, dos bolsas blancas de plástico, mojadas por la lluvia o el rocío de la noche, conteniendo 590'77 grs de haschís, y 9'56 grs de cocaína, que allí había escondido el acusado Ignacio , durante el largo espacio de tiempo en que fingió no estar en casa cuando a la misma para practicar el registro llegó la Policía, y mientras ésta era entretenida por María Purificación .

Ignacio y María Purificación destinaban las referidas sustancias a la venta a terceros, sufragándose el primero, con ello, el consumo de haschís al que era adicto."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Lázaro Y Jose Enrique , Felix , María Purificación , Y Ignacio como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito contra la Salud Pública respecto de sustancia que causa grave daño a la misma, y Cosme , y Beatriz de un delito contra la Salud Pública respecto de sustancia que no causa grave daño a la misma; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de enajenación mental incompleta en Ignacio , a las PENAS siguientes:

    - CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2.000.000 pts. con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a Lázaro , Jose Enrique , Felix , Y A María Purificación .

    - TRES AÑOS de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.000.000 pts, con arresto sustitutorio en caso de impago de 90 días, a Ignacio .

    - y UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.000.000 pts con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago, a Cosme , y a Beatriz .

    Se decreta el comiso del dinero, del automóvil VOLVO matrícula ME-....-W , y de las sustancias ocupadas a lo que se dará el destino legal, autorizándose la destrucción de las últimas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor las piezas de responsabilidades pecuniarias concluidas con arreglo a Derecho.

    En la notificación de la presente hágase constar que esta sentencia no es firme y que contra ella puede prepararse recurso de casación, mediante escrito del Mª Fiscal o autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación a las partes".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Jose Enrique Y Lázaro , Cosme y Beatriz , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los respectivos recursos.

  3. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 13 de mayo de 1997.

  5. - Con fecha 26 de mayo de 1997, se dictó por esta Sala sentencia casando y anulando la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Parte Dispositiva dice: "Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución debemos absolver y absolvemos a los acusados Cosme y Beatriz del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando de oficio la parte correspondiente de costas".

  6. - Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones de los procesados Lázaro y Jose Enrique interpusieron Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, que con fecha 11 de febrero de 2002 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don Lázaro y don Jose Enrique y, en consecuencia:

    1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    2. Restablecer en su derecho y, a este fin, anular parcialmente la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997, en lo que se refiere a la condena de los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al fallo, a los fines previstos en los Fundamentos Jurídicos Cinco y Seis de esta resolución".

  7. - Recibidos el rollo y certificaciones en esta Sala, por Providencia de fecha 23/05/02, se señaló para nueva deliberación y fallo el día 21 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución tiene la finalidad procesal de completar la motivación del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recaída en el presente recurso, de acuerdo con lo decidido por la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Recurso de Amparo nº 3340/97. Como surge del F. J. 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional, la materia de la decisión de éste, por la que se anuló nuestra sentencia de 26 de mayo de 1997, se refiere a "la razonabilidad del juicio de desconexión llevado a cabo por el Tribunal Supremo", es decir, a "la existencia o no de conexión causal entre las intervenciones telefónicas anuladas por el Tribunal Supremo y los registros domiciliarios en el curso de los cuales se produce el hallazgo de la droga". En este contexto la sentencia del Tribunal Constitucional consideró que "que el juicio de experiencia realizado por el Tribunal Supremo para negar la conexión causal entre ambas pruebas carece de fundamentación como para entenderlo razonable". En particular señala el Tribunal Constitucional que la detención de un encausado tuvo lugar después de la obtención, mediante la intervención telefónica, del dato de un encuentro, circunstancia en la que a éste se le ocupó droga que tenía en sus bolsillos y que el mandamiento de entrada y registro después de ésta diligencia. Asimismo se señala que este mandamiento ha sido otorgado haciendo expresa referencia al resultado de las escuchas telefónicas y que la Audiencia Provincial se refiere expresamente al conocimiento obtenido a través de la intervención telefónica.

SEGUNDO

En la sentencia de esta Sala, dictada en la causa se dijo en el Fundamento Jurídico Tercero que "en este caso falta la conexión causal entre las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios, pues ambas diligencias tienen como origen común las averiguaciones previas de la Policía y por ello puede establecerse desconexión entre ambas; por lo que, no habiéndose aplicado el subtipo agravado basta con la existencia de la droga ocupada en el registro domiciliario para la punición por el tipo genérico contra la salud pública (...)".

TERCERO

La presente resolución, por lo tanto debe explicar por qué razón en la sentencia anulada por el Tribunal Constitucional se ha considerado que el registro domiciliario no estuvo causalmente determinado por los datos obtenido en las intervenciones telefónicas.

La relación causal de una prueba, cuya valoración queda excluida por vicios de legalidad, respecto de otra prueba, se deberá estimar aplicando el criterio de la teoría de conditio sine qua non; por lo tanto, debemos afirmar la causalidad cuando sin el conocimiento obtenido de la primera, la segunda no se hubiera podido obtener. Si, por el contrario, la autoridad de persecución del delito tenía en su poder conocimientos que le hubieran permitido obtener las pruebas sin recurrir los que le hubiera podido proporcionar la diligencia ejecutada sin dar cumplimiento a las exigencias legales, faltará la causalidad.

En el presente caso, la Policía podía haber solicitado el mandamiento de entrada y registro basándose en los conocimientos que se exponen en el oficio de 10 de junio de 1994 y seguramente esa solicitud hubiera sido correspondida por el Juez de Instrucción, dado que ya se habían obtenido los nombre de las personas que componían la trama que se quería investigar, sus domicilio, sus teléfonos, y en algún caso, inclusive el nombre de su cónyuge.

Si la Policía solicitó "la intervención y escucha [de los teléfonos de los sospechosos] así como la registración gráfica de llamadas" (ver folio 2), su finalidad no era confirmar lo que ya sabía, sino llegar a conocer quiénes, además de los sospechados, podrían formar parte de las operaciones de tráfico de droga investidas.

Es cierto que el auto de 11 de octubre de 1994 hace referencia al resultado de las intervenciones telefónicas, pero no es menos cierto que a los efectos de justificar el mandamiento de entrada y registro tal resultado no era decisivo ni mucho menos. El oficio de la Policía que obra al folio 227 y ste., que es el fundamento de los autos que autorizan la entrada y registro de 11 de octubre de 1994, no aporta elementos de prueba nuevos respecto del oficio de los folios 1 y ste., sino que simplemente alude a la oportunidad policial de realizar la diligencia de entrada y registro. La Policía no llegó a tener conocimiento de los elementos hallados en los domicilios registrados a través de las intervenciones telefónicas, pues desde el primer día sabía, como surge del oficio del folio 1, que los acusados vivían en dichos domicilios. Concretamente: el mandamiento de entrada y registro fue solicitado en el oficio del folio 227 para realizar la diligencia en el mismo domicilio que ya constaba en el oficio policial del folio 1. Por otra parte, no es posible afirmar que la Policía haya tenido conocimiento por la intervenciones telefónicas de que los objetos hallados en los domicilios en los que se practicó la diligencia de entrada y registro se encontraban en ese lugar. Ello no surge del citado oficio del folio 227.

En consecuencia, por todo lo expuesto, la Sala estima que la motivación expuesta permite desestimar el motivo tercero del recurso formalizado por los acusados Lázaro y Jose Enrique , completando la motivación del Fundamento Jurídico Tercero de nuestra sentencia 740/1997, dando de esta manera cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional de once de febrero de 2002.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Lázaro y Jose Enrique contra sentencia dictada el día 28 diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo y tres más por un delito contra la salud pública. Se mantienen los demás pronunciamientos de dicha sentencia no afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2002 (Rec. de Amparo nº 3340/97) ni por la presente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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