STS 1150/1995, 28 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1150/1995
Fecha28 Diciembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por L.V. SALAMANCA INGENIEROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez; en el que es parte recurrida KLAUS WIECHERT & COMPAÑIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, todos ellos asistidos de sus respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de KLAUS WIECHERT & COMPAÑIA, S.A. (WECA S.A.) contra L.V. SALAMANCA INGENIEROS, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar la cantidad reclamada, más intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que se estime la excepción propuesta y subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda y con imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSE LUIS ORTIZ CAÑAVATE Y PUIG MAURI en nombre y representación de KLAUS WIECHERT COMPAÑIA S.A. (WECA S.A.) contra L.V. SALAMANCA INGENIEROS CONSULTORES S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a este a que abone a la actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES PTS. (18.637.243 pts.), y los intereses legales de 11.452.576 pts. desde el 5 de Mayo de 1.987, de 1.456.378 pts. desde el 13 de Octubre de 1.987 y de 5.726.288 pts. desde el 6 de Septiembre de 1.987, y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Debemos confirmar y confirmamos totalmente, la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 27 de Febrero de 1.991, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de Madrid, y, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez en representación de L.V. SALAMANCA INGENIEROS, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 redactado según Ley 10/92, de 30 de Abril, por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto por el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri en representación del recurrido KLAUS WIECHERT & COMPAÑIA, S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para Votación y Fallo el día 20 de Diciembre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Klaus Wiechert & COMPAÑIA, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra L.V. Salamanca Ingenieros, S.A., con fecha 9 de Abril de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 27 de Febrero de 1.991 se estimaba en parte la demanda Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros las siguientes conclusiones: 1ª) Que los hechos acreditados y relevantes, a efectos de estos autos son los siguientes: A) Como resultado de las negociaciones entre la actora KLAUS WIECHERT, S.A. (WECA S.A.) y la demandada L.V. SALAMANCA Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A., esta última hizo a la primera un pedido en firme el 26 de Febrero de 1.986, para el suministro, montaje y puesta en marcha de una planta de granulación de combustible sólido por un precio total de 71.346.657 pts. más el 12% de IVA, correspondiendo 14.583.775 a los equipos de importación y el resto de 57.262.882 a los equipos nacionales; cuya planta sería montada en S. Juan de Bastabales para su cliente RESIFOR. B) El plazo de entrega finalizaba el 26 de Mayo de 1.986 estableciéndose como garantías mecánicas el 10%, respectivamente, del valor de los equipos de importación y exportación a 8 meses desde la fecha del suministro, una garantía tecnológica para el equipo de importación sobre el 20% del valor hasta máximo de 6 meses de la fecha de embarque, y una garantía para todos los equipos respecto al plazo de entrega, con penalización del 1% del precio total por cada semana de retraso con una tolerancia de 10 días. C) Tras diversas vicisitudes originadas porque al comunicar WECA con fecha 14 de Mayo de 1.986 que la planta estaba lista y a su disposición, contestando L.V. SALAMANCA su deseo de inspeccionar la mercancía, y reiteraciones y requerimientos en tales sentidos, mientras que por otra parte, la nave de RESIFOR donde iba a ser instalada no estaba lista y disponible, con fecha 18 de Junio WECA entregó la mercancía que el encargo SR. Andrésdio por recibida levantándose acta notarial, y como lo mismo no se descargarse el 23 de Junio WECA requirió de pago, y retiró la mercancía. D) Tras nuevos contactos entre las partes WECA accede a enviar nuevamente la mercancía a partir del 8 de Julio de 1.986, modificándose la forma de pago establecida en el contrato, cuya entrega se efectúa totalmente en el mes de Agosto y procediéndose por WECA a hacer entrega de las garantías que quedan establecidas en la forma y por los plazos siguientes:

Garantías mecánicas: Equipo de importación: 1.458.378 pts hasta 12 Abril 1.987.

Equipo nacional: 5.726.288 hasta 6-Marzo-1.987.

Garantía tecnológica: 2.916.755 hasta el 5-Noviembre-1.986.

Establece la producción de 3.000 Kgs/h con una humedad del orden del 13%, partiendo de una materia prima que tuviese una humedad máxima del 50%.

Garantía de funcionamiento: 11.452.576 pts. hasta el 31-12-86 que sería devuelta una vez puesta en marcha la instalación.

E) Debido, entre otras causas, a la falta de energía eléctrica en la nave de RESIFOR se acuerda prorrogar el funcionamiento y el aval hasta el 30 de Enero de 1.987, produciéndose una situación de acusaciones mutuas y comunicaciones consecuencia del defectuoso funcionamiento, ajustes, puesta a punto, defecto de piezas, etc. por una parte, y por otra, la mala calidad de la materia prima suministrada y falta de humedad adecuada, que determinó que la producción de pallets no fuese la apropiada ni en la cantidad ni calidad. F) El 28 de Enero la demandada ejecuta el aval de funcionamiento y tras requerir a WECA para la puesta en marcha definitiva de la planta y aducir ésta que la falta de producción es debida a defectos de materia prima, el 16 de Febrero ingresa definitivamente el importe del aval de 11.452.576 pts. en su cuenta. G) Después de varias comunicaciones y contactos, el 6 de Marzo llegan al acuerdo de devolución del aval y su ampliación hasta el 5 de Mayo si se pone la planta en funcionamiento y se suministra por WECA y a su costa una máquina refinadora complementaria. También se acuerda prorrogar los avales de garantías mecánicas a que se refiere el apartado D) hasta el 13 de Octubre y 6 de Septiembre respectivamente para el material de importación y el nacional. H) Por parte WECA se insta a la devolución del aval a lo que el demandado o no contesta o lo hace haciendo constar el defectuoso funcionamiento, y tras varias comunicaciones WECA comunica el 23 de Marzo que retira al técnico y paraliza el envío de algunas piezas, aunque finalmente las piezas se suministraron a primeros de Abril, suministrándose también la maquinaria adicional aunque no asistió representación del demandado que había quedado en devolver el aval contra la entrega de la maquinaria, anunciando WECA el día 23 de Abril la entrega de la planta, lo que efectuó ante Notario el 24 de Abril, constando que ese día y los tres anteriores funcionaba, parando por desgaste de los martillos del molino, así como la falta de una producción adecuada por la mala calidad del material y de la humedad. Por el demandado se hace constar el mal funcionamiento de la planta, no devolvió el aval y se opuso a la retirada de la maquinaria refinadora como pretendía el demandante, y en fecha 11 de Mayo ejecutó los otros dos avales de garantías mecánicas en 1.458.378 y 5.726.289 pts. alegando defectos de fabricación y funcionamiento de la maquinaria. I) Tras diversas reclamaciones manteniendo ambas partes sus posturas reiteradas, WECA se desliga del contrato solicitando la devolución de la máquina refinadora y la devolución de los avales, e interponiendo una querella por apropiación indebida y estafa en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela que finalizó por sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial de La Coruña. 2º) Que a efectos de la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y para rechazarla se ha de partir de la base consistente en contrato de compraventa de determinada maquinaria especial, su instalación y puesta en funcionamiento, celebrado entre los litigantes, con independencia de los proveedores de la actora y del destinatario de la mercancía por parte de la demandada; en cuyo contrato se establecen garantías mecánicas, tecnológica y de funcionamiento a cargo de la actora y a favor de la demandada, que ejecuta las garantías mecánicas y de funcionamiento, que por considerarla improcedente reclama la actora a la demandada su importe, a lo que se contrae el fondo del asunto en esta apelación; por ello, el querer implicar a un tercero en el proceso resulta improcedente e innecesario. 3º) Que es muy significativa la no ejecución de la garantía tecnológica referente a la productividad de la maquinaria, lo que demuestra que dicha maquinaria en su funcionamiento se produce según las garantías convenidas, lo que contradice la ejecución de la garantía de funcionamiento, que, por otro lado, ha sido puesta en ejercicio por la demandada cuando la puesta en funcionamiento se produjo oportunamente, teniendo en cuenta que los retrasos en el cumplimiento contractual son imputables a la demandada, quien no facilitó a su tiempo, lugar de instalación, demoro la misma y por último la ausencia de energía impedía la puesta en funcionamiento; en otro orden de cosas en relación con las garantías mecánicas, tanto para el equipo de importación como nacional, con independencia de que no se ha demostrado los defectos de piezas o mecánicos, es lo cierto que la maquinaria ha sido sometida a un funcionamiento inadecuado por la materia prima suministrada y por la falta de idoneidad de los cuidados de la maquinaria, amen de que cuantas deficiencias fueron observadas, se corrigieron y repusieron piezas, no obstante, no comprenderse el desgaste de piezas, originado por un uso impropio. (Fundamentos de derecho 1º de la Sentencia del Juzgado, expresamente admitido por la resolución recurrida y segundo y tercero de esta última)

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos el primero reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya alegada en la instancia, y acertadamente rechazada por los dos órganos jurisdiccionales de instancia, pues resulta obvio que, versando la litis que hoy nos ocupa sobre el incumplimiento de un contrato celebrado entre actora y demandada, no cabe apreciar la precisión de citar a la misma a una entidad que no fue parte en su celebración, sin perjuicio del interés indirecto que en la misma podría ostentar la entidad receptora de la maquinaria vendida, interés este que, por su aludido carácter meramente indirecto, nunca puede justificar la estimación de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como así tiene reiteradamente sentado la doctrina de esta Sala.

TERCERO

No mejor fortuna habrá de merecer el motivo segundo, en el que, denunciándose quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega que la resolución recurrida incurrió en incongruencia, con base en la consideración de que la sentencia que se recurre omite pronunciarse sobre la alegación de enriquecimiento injusto que incluyó la recurrente en el cuerpo de su contestación a la demanda, olvidando, por una parte, que ni tal alegación se consigna de manera expresa en el cuerpo del aludido escrito de contestación a la demanda, y menos aún en el suplico -elemento este de comparación con el fallo de la sentencia, a efectos de la congruencia-, sino en el de alegaciones y, por otra, que estimándose en parte la tesis de la actora y condenándose como se condena a la demandada al abono a la primera de una determinada cantidad, tanto los razonamientos en que se basa el fallo de la sentencia, como la parte dispositiva de la misma, comportan una implícita denegación de la repetida alegación de enriquecimiento injusto que formuló en su día la recurrente, denegación suficiente, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala para que la sentencia que así opera no pueda ser tachada de incongruente.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero acusa infracción, por inaplicación, del artículo 1256, en relación con los 1101, 1107, 1091, 1254 y 1258, todos ellos del Código Civil, alegando que la resolución recurrida admite el hecho del incumplimiento recíproco del contrato por parte de actora y demandada, lo que, según su postura, impide la imputación de sus consecuencias a esta última, tesis esta que casa mal con la realidad, pues como se hace constar en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, proclamando con ello un hecho que, al no haber sido combatido por la vía procedente, debe reputarse inmutable en esta casacional "los retrasos en el cumplimiento contractual son imputables a la demandada, quien no facilitó, a su tiempo, lugar de instalación; demoro la misma, y por último, la ausencia de energía impedía la puesta en funcionamiento", por todo lo cual debe el demandado cargar con las consecuencias indemnizatorias subsiguientes a su conducta y contempladas en el contrato, abonando las cantidades que en el mismo se estipulan y que recibió en concepto de aval.

QUINTO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por L.V. SALAMANCA INGENIEROS, S.A., contra la sentencia que, con fecha 9 de Abril de 1.992, dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR