STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8217
Número de Recurso8527/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8527/2004 interpuesto por DOÑA Virginia representada por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; contra el auto dictado el 20 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de julio de 2003 de la misma Sala, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 842/2003, sobre permiso de conducir.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 842/2003, promovido por DOÑA Virginia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre permiso de conducir.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 17 de julio de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: El ARCHIVO del presente recurso contencioso administrativo, previa anotación en os libros correspondientes".

Interpuesto por DOÑA Virginia, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 20 de octubre de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 17 de julio de 2003, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por DOÑA Virginia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanciará por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dª. Virginia se interpone recurso de casación contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio y 20 de octubre (que desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior) de 2003, por los que se acordó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 31 de octubre de 2002, del Director General de Tráfico, por la que fue confirmada la dictada, en fecha de 12 de julio de 2002, por el Jefe Provincial de Tráfico de Toledo, por la que no se accedió a la solicitud formulada por la recurrente en el sentido de que le fuera facilitado el contenido de las siete preguntas calificadas como erróneas en la prueba de control de conocimientos para la obtención del Permiso de Conducción de la clase B celebrada en fecha de 26 de junio de 2002 y en la que la recurrente había intervenido sin superar la misma.

La Sala de instancia declaró el mencionado archivo del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 23.3 y 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por entender que había trascurrido el término de diez días concedido para su personación en los autos representada con Procurador.

SEGUNDO

Contra los mencionados Auto ha interpuesto la representación de Dª. Virginia recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, en el que considera infringidos por su defectuosa aplicación e interpretación los mencionados preceptos 23.3 y 45.3 de la citada LRJCA, así como el 24 de a Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Señala, en síntesis, la recurrente que el procedimiento se inició ante un órgano unipersonal de esta Jurisdicción (concretamente, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid) siendo ese el motivo por el que ante tal órgano inicialmente solo otorgó poder apud acta al Letrado que la asistía, Sr. González Iturbe, siendo en tal situación remitidas las actuaciones a la Sala del mismo Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Considera que cuando, tras ser requerido el Letrado, en fecha de 16 de julio de 2002, presentó escrito designando Procurador al Sr. Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla ---aunque sin otorgarle formalmente representación notarial o apud acta--- debió concedérsele, a través de las vías previstas en el artículo 149 de la LEC, término para la subsanación cual si de una interposición se tratara, en los términos contemplados en el artículo 45.3 de la LRJCA, en relación con los 237 y 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), creándole, al no haberlo hecho así una clara situación de indefensión

TERCERO

El motivo ha de ser acogido por la Sala, casándose, en consecuencia los Autos dictados por la Sala de instancia.

Dejando al margen otros aspectos que no son del caso, el contenido de la tutela judicial efectiva sin indefensión que reclama el recurrente estaría integrado por el derecho a la jurisdicción ---esto es, por el derecho del recurrente de acceso a la justicia---, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión sobre las pretensiones formuladas (STC 115/1984, de 3 de diciembre ); y dentro del proceso, cuenta igualmente con el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede.

Como con reiteración ha expuesto el Tribunal Constitucional, es evidente que el órgano judicial no puede admitir una demanda o recurso improcedente con base en razones de índole material, por cuanto está en juego la seguridad jurídica y los derechos de otros justiciables, pero la inadmisión --- en este caso el archivo--- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad. Por otra parte, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho implica que en la adopción de la misma se proceda a la aplicación de las normas pertinentes y no las derogadas, inconstitucionales o inaplicables por razón de distribución territorial de competencias (SSTC 18/1981, de 8 de junio, 41/1986, de 2 de abril y 1/1987, de 14 de enero ).

Ello implica, en esta materia, el derecho a la interpretación del sistema procesal de modo antiformalista con base en el principio pro actione. Es evidente que las formas procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 CE no puede ser entendido como un salvaconducto procesal. Mas, frente a ello, la exigencia de formalismos no estrictamente necesarios ni legalmente establecidos puede significar, en caso de resolución desfavorable por tal motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no toda irregularidad formal es obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, especialmente en los supuestos en que la ley no lo determina así de forma taxativa (SSTC 3/1983, de 25 de enero, 102/1984, de 12 de noviembre, y 69/1987, de 22 de mayo; SSTS 16 diciembre 1983 y 9 mayo 1984 ).

Por su parte la STC 114/1998, de 1 de junio señaló que "Es, sin embargo, como dijimos en la STC 105/1989, doctrina reiterada de este Tribunal «que la legalidad procesal debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE ... y que el juzgador debe procurar la subsanación o reparación del defecto antes de rechazar un recurso defectuoso siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra parte. El art. 11.3 LOPJ constituye una cláusula genérica en la que, como se declara en la STC 2/1989, puede apoyarse un trámite de subsanación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley»".

Por su similitud con el supuesto de autos hemos de citar ---y hacer nuestra--- la doctrina contenida en la STC 287/2005, de 7 de noviembre, con la que el Tribunal Constitucional acoge la petición de amparo y ordena retrotraer las actuaciones al objeto de que se "permita la subsanación del defecto de otorgamiento de poder apud acta". En sentencia síntesis, el Juzgado de Primera Instancia tuvo a la entidad allí recurrente por "precluida en el trámite de oposición al pago de la deuda con base en el art. 24.2 LEC, porque, no obstante la presentación en plazo de su escrito de oposición ---firmado por Abogado y por Procurador--- a la petición inicial del procedimiento monitorio, no adjuntaba el preceptivo poder de representación mediante el cual nombraba formalmente a su Procurador, y ello a pesar de que en el mencionado escrito se solicitaba expresamente el otorgamiento del poder apud acta, con cita del art. 231 LECiv . El Juzgador estimó, sin embargo, que dicho requisito había de cumplirse antes o al mismo tiempo de la presentación del escrito de oposición, sin que fuera posible una subsanación a posteriori del defecto cometido".

En su argumentación el Tribunal Constitucional trae a colación, siquiera sea sucintamente, su propia doctrina sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), señalando al respecto:

"

  1. En la reciente STC 226/2005, de 12 de septiembre (F. 2), se reitera la doctrina constitucional y se recuerda que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE «no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal. El recurso de amparo constitucional, cuando en él se invoca el derecho declarado en el art. 24.1 CE, existe sólo para preservar el derecho de todos a la debida tutela judicial sin indefensión, pero esta lesión no es reconocible, cuando quien la denuncia no supo, o no quiso, defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues en tal caso la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, F. 3; 102/1987, de 17 de junio, FF. 2 y 4, por todas)».

  2. Y en la STC 217/2005, también de 12 de septiembre, se ha puesto de manifiesto en un caso similar al presente que: «este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril,

F. 5; 195/1999, de 25 de octubre, F. 2; 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4; 238/2002, de 9 de diciembre,

F. 4; y 2/2005, de 17 de enero, F. 5). Por el contrario, este Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere ( SSTC 205/2001, 12 de octubre, F. 5, y 2/2005, de 17 de enero, F. 5, entre otras)"".

Pues bien, de conformidad con la citada doctrina el Tribunal Constitucional declara que la actuación del Juzgador, "amparándose en el tenor literal del art. 24.2 LEC, y al margen de lo dispuesto en el art. 231 LEC ", que consideró "que la facultad de otorgar un poder apud acta debía ejercitarse antes o al mismo tiempo de la presentación del escrito en cuestión y, por consiguiente, que el defecto procesal cometido era insubsanable", fue una actuación con la que terminaron siendo vulnerados los preceptos invocados en amparo.

En concreto, se señalaba en la citada STC que: 1º. "Esta primera resolución impugnada vulnera el art. 24.1 CE porque realiza una interpretación que bien puede tildarse como la más restrictiva, dentro de las posibles, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; máxime en un procedimiento ... Por tanto la resolución en cuestión provoca una consecuencia jurídica absolutamente desproporcionada ... en relación con la posible falta procesal cometida por la parte demandada al presentar su escrito de oposición firmado por Abogado y Procurador, pero sin acompañar el poder de representación apud acta, no obstante haber sido expresamente solicitado dicho otorgamiento y manifestada «la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley» (art. 231 LEC)". Y,

  1. "Igualmente han de considerarse contrarias al art. 24.1 CE todas las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a dicha providencia mediante las cuales el Juzgado negó reiteradamente la posibilidad de subsanación de un defecto procesal que era, a todas luces, subsanable de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que ha afirmado la posibilidad de subsanación de los defectos procesales por falta de la acreditación de su efectivo cumplimiento, en este caso, del documento demostrativo de la existencia del poder de representación de la parte procesal a favor de su Procuradora. Así lo declaramos ya en un caso similar al presente ( STC 79/2001, de 26 de marzo, F. 6) al afirmar que la posibilidad de subsanación del defecto procesal cometido por una parte «cuando, atendida la ratio de su exigencia procesal, éste pueda aún ser reparado sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no se aprecie una posición negligente o contumaz en el recurrente, no depende de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino que deriva del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE ». No hemos de olvidar que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, el Juzgado admitió, pocos días después de dictar la providencia impugnada, que la parte demandada otorgara poder de representación a favor de la misma Procuradora, con lo cual, de un lado, acreditó su buena fe mediante el efectivo cumplimiento de lo manifestado en su escrito de oposición al procedimiento monitorio y, de otro, se puso de manifiesto la posibilidad de subsanación de un defecto procesal sin merma alguna del procedimiento, ni de los derechos de la parte actora".

CUARTO

Desde la anterior perspectiva la Sala de instancia no debió proceder al archivo de las actuaciones a la vista de lo concretamente acontecido en el supuesto de autos, de cuyo acontecer fáctico debemos destacar:

  1. Que la recurrente se había personado correctamente ante el Juzgado de lo Contencioso de Madrid, otorgando apud acta su representación al Letrado que jurídicamente la asistía.

  2. Que, en consecuencia su déficit procesal devino de una forma sobrevenida, esto es como consecuencia del cambio competencial acontecido en las actuaciones.

  3. Que ni en el Auto del Juzgado, declarando su incompetencia y elevando las actuaciones al Tribunal Superior, ni en su posterior notificación se hace referencia a la obligación procesal de comparecer ante el nuevo órgano representado por Procurador.

  4. Que si consta dicha obligación en el Auto dictado por el citado Tribunal declarando la competencia para el conocimiento del asunto, que es remitido al Juzgado, pero que no consta notificado al Letrado ---hasta entonces también representante--- ni a la propia recurrente.

  5. Que recibido el citado Auto, el Juzgado dicta Providencia de emplazamiento para ante el Tribunal Superior, que es notificada al Letrado de la recurrente por correo con aviso de recibo, mas sin que en la misma conste la mencionada obligación procesal de comparecer ante el nuevo órgano representado por Procurador.

    (Dejemos constancia ahora de que tal Providencia de emplazamiento, de 16 de junio de 2003, no consta notificada al Abogado del Estado ---que, además, había planteado la cuestión de incompetencia, siendo ello, sin duda, la causa de su no personación ni en el Tribunal Superior, ni luego en esta casación).

  6. Que la recurrente se persona ante la Sala del Tribunal Superior mediante escrito encabezado exclusivamente por su Letrado, hasta entonces también representante.

  7. Fundamental resulta la Providencia del Tribunal Superior de 27 de junio de 2003, por la que se concede al Letrado representante ---que no a la recurrente personalmente--- "el plazo de diez días para que se persone con Procurador, apercibiéndole de que si no lo verifica se procederá al archivo de las presentes actuaciones"; Providencia que es notificada el 3 de julio de 2003,por correo con aviso de recibo, al mencionado Letrado.

  8. Que en tiempo hábil (concretamente el 16 de julio siguiente) se presenta ante la Sala del Tribunal Superior escrito encabezado personalmente por la recurrente y suscrito por ella misma y el Procurador Sr. Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en el que se expresa: "... por medio de la presente vengo a designar para mi representación al Procurador de los Tribunales de Madrid Don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, el cual, en prueba de aceptación, firma conmigo el presente escrito".

  9. La respuesta de la Sala, al día siguiente, 17 de julio, fue el archivo del recurso, señalando al efecto: "Transcurrido el plazo sin haberse subsanado el defecto apuntado, y no restándole plazo alguno a la parte actora para subsanar el defecto de poder, pues han transcurrido los diez días concedidos para otorgar su representación a un Procurador debidamente autorizado para ello, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 LJCA, acordar el archivo de las actuaciones".

  10. Recurrido en súplica personalmente por la recurrente, dicho Auto es confirmado por el de 20 de octubre de 2003, interponiéndose, contra los mismos recurso de casación ante la propia Sala de instancia en escrito encabezado por el Procurador mencionado, y acompañado de poder notarial.

    Pues bien, acreditada la voluntad de la recurrente de personarse en las actuaciones mediante el escrito presentado por la misma y suscrito por Procurador, debió llevar a la Sala de instancia a convocarla al objeto de que procediera a ratificar apud acta su representación o aportara poder notarial. Al no hacerlo así, y acordar el archivo el Tribunal de instancia adoptó una decisión desproporcionada en relación con los efectos de la misma derivados, pudiendo constatarse, en la narración de hechos que hemos efectuado, circunstancias tales como el cambio competencial o la no información de la nueva exigencia ---y gasto--- procesal ante el Tribunal Superior, que pudieran haber inducido al error de la recurrente, la cual con el escrito por la misma encabezado, y suscrito por el Procurador elegido, demostró su voluntad de continuar el procedimiento y que, con posterioridad, ha subsanado su representación para interponer recurso de casación aportando poder notarial. Tal acreditación es, justamente, la exigencia que impone el citado artículo 231 LEC para obligar a la subsanación de los defectos procesales, esto es que "se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley", lo cual aquí sin duda ha acontecido. Al impedirse la subsanación, el precepto ha sido vulnerado, debiendo ser acogido el motivo y declarar haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

En consecuencia, en el supuesto de autos ---en el que no existe duda de cómo acontecieron los hechos que hemos expuesto--- concurren circunstancias que obligan a concluir en el sentido de que la indefensión de la recurrente evidentemente se produjo.

En la citada ya citada STC 95/2003, el Tribunal Constitucional puso de manifiesto que "De otra parte, el art. 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (al igual que el art. 33 de la anterior Ley de 1956), exige para la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las resoluciones ... que las partes se encuentren representadas por Procurador y defendidas por Letrado. El incumplimiento de este requisito afecta a la validez de la comparecencia y, tras el correspondiente requerimiento de subsanación, desemboca, según el art. 45.3 de la indicada Ley, en el archivo de las actuaciones, sin posibilidad de obtener, por tanto, una resolución sobre el fondo de las pretensiones que se intenten deducir ante la jurisdicción ordinaria. De ahí que ... verá cerrado su acceso a la jurisdicción y no podrá someter al control de ésta la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE) ... Ello supone, sin duda, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, del que, como se dijo, son titulares todas las personas ... vulneración que, al resultar de la propia norma legal, hace que ésta incida en el vicio de inconstitucionalidad".

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, debemos anular y anulamos los autos recurridos, mandando reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, debiendo tenerse a la recurrente por personada y representada por el Procurador al que otorgó notarialmente su representación, con emplazamiento de la representación estatal.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la no imposición de costas en el presente recurso de casación, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación núm. 8527/2004, interpuesto por Dª. Virginia contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio y 20 de octubre (que desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior) de 2003, por los que se acordó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 31 de octubre de 2002, del Director General de Tráfico; resoluciones que casamos y anulamos.

  2. Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento expresado, teniendo por interpuesto el recurso y personada a la recurrente, cuya representación ostenta el Procurador Sr. Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla; todo ello con emplazamiento de la representación estatal.

  3. No hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia ni en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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