STS 425/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la compañía mercantil demandada BENITO ARNÓ E HIJOS S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación nº 223/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 250/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza, sobre extinción de contratos de arrendamiento relativos a una explotación minera. Han sido partes recurridas las compañías mercantiles demandantes "Propeal S.A.", "Andesitas de Castilla S.A." y "Hermanos de la Fuente S.A.", representadas ante esta Sala por la procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de septiembre de 2008 se presentó demanda interpuesta por las compañías mercantiles PROPEAL S.A., ANDESITAS DE CASTILLA S.A. y HERMANOS DE LA FUENTE S.A. contra la compañía mercantil BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "Primero.- Se declaren extinguidos por finalización del plazo pactado:

A.- El contrato de arrendamiento de derechos mineros de la cantera "Alpedroches" -concesión administrativa nº 2.297, en favor de PROPEAL SA- pactado entre "PROPEAL SA" y "BENITO ARNÓ E HIJOS SA", que consta en el contrato privado otorgado el diez de diciembre de 1999 y en la escritura pública de la misma fecha, autorizada por el notario de Madrid Don Manuel Pérez del Camino Palacios, al 2.036, de orden de su protocolo.

B.- El contrato de arrendamiento de la estación transformadora, la nave-almacén y planta de machaqueo existentes en la cantera, pactado entre "ANDESITAS DE CASTILLA SA" y "BENITO ARNÓ E HIJOS SA", en el documento privado de diez de diciembre de 1.999.

C.- El contrato de subarriendo de los terrenos en que se ubica la cantera y la planta de machaqueo existente en la misma, con sus correspondientes derechos de paso, que consta en el mismo documento privado de diez de diciembre de 1999 y en el documento privado independiente de la misma fecha.

Segundo: Se condene a la demandada a devolver a "PROPEAL SA" la posesión de la cantera "Alpedroches" y la explotación de la misma en buen estado; a devolver a "ANDESITAS DE CASTILLA SA" la estación transformadora, la nave-almacén y la planta de machaqueo existentes en la contera, en buen estado de funcionamiento; y a entregar a "HERMANOS DE LA FUENTE SA" la posesión de los terrenos subarrendados en que se asienta la cantera y la planta de machaqueo.

Tercero.- Se proceda, en ejecución de sentencia, a la liquidación de los acopios existentes en la cantera a la fecha de la firmeza de la sentencia y a su distribución entre "ANDESITAS DE CASTILLA SA" y "HERMANOS DE LAFUENTE SA", de una parte, y la demandada, de otra.

Cuarto.- Se condene en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza, dando lugar a las actuaciones nº 250/08 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando como cuestión previa la excepción de litispendencia, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se tuviera por alegada dicha excepción y, de ser desestimada, se dictara sentencia:

"Por la que se declare:

...que siendo la actuación de las actoras en su relación con BENITO ARNO E HIJOS, S.A. desde la suscripción del primer documento de 6 de Agosto de 1999 ha venido y quedado presidida por una tan notoria como notable mala fe e incursa toda su posterior actividad en un continuado abuso de derecho, tendente a alcanzar un enriquecimiento ilícito o sin causa.

...que siendo igualmente que el objeto de la convención alcanzada en Diciembre de 1999 estaba inseparablemente compuesto de la disponibilidad auténtica y real por parte de B. ARNO demandante de:

- la Concesión Administrativa Sección 'C' habilitante,

- la disponibilidad para su actividad de aquellos terrenos cuyo subarriendo las demandadas comprometieron y no realizaron

- la disponibilidad de aquellos terrenos sobre los que se encuentra ubicada la planta de machaqueo, disponibilidad que no tenía cual acreditan las compras a las que la hoy actora se ha visto obligada.

- junto con cuantos otros derechos de paso, agua y demás precisos.

Y siendo igualmente que en tal razón constituye un abuso de derecho y contrario a equidad el intento, fuere de presente fuere de futuro, de resolver la convención entre las partes versante ésta -de hecho prácticamente en exclusiva y en definitiva- sobre la Concesión Administrativa 2.297 'Sección C' (a los solos efectos de enajenar esta a terceros).

...reitero mi solicitud de que ese Tribunal

Declare:

  1. ) Que (en su consecuencia) procede BENITO ARNO E HIJOS, S.A. siga gozando y disfrutando de la Concesión Administrativa, constante su validez (en sede administrativa)

    Siendo que en justa correlación BENITO ARNO E HIJOS, S.A. satisfaga ó ponga a disposición de la demandada las cantidades de producción ó cánones (más aquel en metálico de 601€/año) según pactado,

    Procediendo las demandadas retiren de la zona de acopio en plazo razonable aquella producción que les corresponde (evitando que con su inactividad puedan desbordar y colapsarse las 'zonas de acopio' existentes).

  2. ) Que para en su momento y previo a la extinción de la relación entre las partes procede se practique en tiempo y forma la oportuna liquidación de cuentas (derivada ésta de la participación en la producción) y la acreedora satisfaga el débito a la deudora cualquiera que este fuere (lo que por un lado en este momento resulta de imposible determinación siendo además ajeno a las pretensiones buscadas en esta litis).

  3. ) Sustitutivamente y a desestimación del ordinal 1 que precede, declare que en ningún caso denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido resultar (formalmente) válida sin ser previa, en cuanto a los tres meses pactados, al 14 de Abril de 2008 ( y trienios sucesivos para en su caso)

    Con expresa condena en costas a las actoras."

    TERCERO.- En el acto de la audiencia previa, celebrado el 27 de enero de 2009, la juez desestimó la excepción de litispendencia y también el recurso de reposición interpuesto contra tal desestimación por la parte demandada, que hizo constar su protesta y presentó, el 3 de febrero siguiente, un escrito interesando se le diera el plazo de veinte días, desde la entrega de la grabación de la audiencia previa, para interponer recurso de apelación contra la desestimación de su recurso de reposición.

    CUARTO.- Por providencia del mismo día 3 se acordó no haber lugar a lo solicitado sin perjuicio de que, conforme al art. 454 LEC , la parte demandada pudiera reproducir la cuestión al recurrir contra la sentencia definitiva.

    QUINTO.- El siguiente día 11 la parte demandada presentó un nuevo escrito interponiendo recurso de reposición contra la referida providencia del día 3 interesando se tuviera por preparado recurso de apelación contra la desestimación de la litispendencia "al considerar que nos enfrentaríamos a un Auto definitivo" .

    SEXTO.- Admitido a trámite dicho recurso de reposición y tras oponerse al mismo la parte demandante, la juez dictó auto el 17 de marzo de 2009 desestimando el recurso, presentando la parte demandada, ese mismo día 17, un escrito interesando la suspensión del acto del juicio y su aplazamiento hasta que se resolviera el recurso de reposición.

    SÉPTIMO.- Dictada providencia el propio 17 de marzo de 2009 acordando no haber lugar a la suspensión solicitada, la parte demandada presentó otro escrito el siguiente día 18 aportando copia del escrito presentado por la parte contraria en el litigio pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

    OCTAVO .- Celebrado el juicio, con práctica de prueba, la juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza dictó sentencia el 31 de marzo de 2009 con el siguiente fallo: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PROPEAL, SA, ANDESISTAS DE CASTILLA, SA Y HERMANOS DE LA FUENTE, SA contra BENITO ARNÓ E HIJOS, SA y, en consecuencia,

    DECLARO extinguidos por finalización del plazo pactado:

    . El contrato de arrendamiento de derechos mineros de la cantera "Alpedroches", concesión administrativa nº 2.297 a favor de PROPEAL, SA, pactado entre PROPEAL, SA y BENITO ARNÓ E HIJOS, SA que consta en el contrato privado otorgado el 10 de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y en la Escritura Pública de la misma fecha, autorizada por el Notario de Madrid D. Manuel Pérez del Camino Palacios, al nº 2.036 de orden de su protocolo.

    · El contrato de arrendamiento de la estación transformadora, la nave-almacén y planta de machaqueo existentes en la cantera, pactado entre ANDESITAS DE CASTILLA, SA y BENITO ARNÓ E HIJOS, SA en el documento privado de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

    · El contrato de subarriendo de los terrenos en que se ubica la cantera y la planta de machaqueo existente en la misma, con sus correspondientes derechos de paso, que consta en el mismo documento privado de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y en el documento privado independiente de la misma fecha.

    CONDENO a la demandada a devolver a PROPEAL, SA la posesión de la cantera "Alpedroches" y la explotación de la misma en buen estado; a devolver a ANDESITAS DE CASTILLA, SA la estación transformadora, la nave-almacén y la planta de machaqueo existentes en la cantera en buen estado de funcionamiento; y a entregar a HERMANOS DE LA FUENTE, SA la posesión de los terrenos subarrendados en que se asienta la cantera y la planta de machaqueo.

    PROCÉDASE, en ejecución de sentencia, a la liquidación de acopios existentes en la cantera a la fecha de la firmeza de la sentencia y a su distribución entre ANDESITAS DE CASTILLA, SA y HERMANOS DE LA FUENTE, SA, de una parte, y la demandada de otra.

    Todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales derivadas del presente procedimiento."

    NOVENO .- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 112/09 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara , y tras presentar la parte apelante copia del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid teniéndola por desistida de su demanda del litigio seguido ante el mismo en cuanto dirigida contra D. Segundo , dicha Sección dictó sentencia el 17 de noviembre de 2009 desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

    DÉCIMO .- Anunciado por la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia, el tribunal sentenciador denegó tenerlo por preparado por ser el litigio de cuantía indeterminada y desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra tal denegación.

    UNDÉCIMO.- Interpuesto por la parte demandada recurso de queja ante esta Sala contra la denegación de la preparación del recurso por infracción procesal, por auto de 13 de octubre de 2010 se desestimó el recurso de queja, pero promovido incidente de nulidad de actuaciones por la misma parte, finalmente se dictó auto, el 25 de enero de 2011, declarando la nulidad del auto de 13 de octubre de 2010 y acordando que el recurso extraordinario por infracción procesal se tuviera por preparado.

    DUODÉCIMO .- Tras dictarse providencia por el tribunal de segunda instancia teniendo por preparado el recurso por infracción procesal, la parte demandada lo interpuso articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC : el primero por infracción de los arts. 410 y 411 LEC ; el segundo por infracción de los arts. 12 y 416.3 "y concordantes" de la LEC ; el tercero por infracción de los arts. 316 , 317 , 318 , 319 y 326.1 LEC sobre la valoración de la prueba y 222 LEC sobre cosa juzgada; y el cuarto por infracción de los apdos. 2 y 3 del art. 219 LEC . En las peticiones del escrito de interposición se interesaba la estimación del recurso para que "casando la sentencia recurrida" , se dictara otra, "si así procediera" , declarando como más ajustado a derecho lo siguiente:

    "1) La procedencia en estimar la cuestión (previa) de litispendencia con cuanto ella conlleva, incluida la nulidad de cuantas actuaciones se han llevado a cabo con posterioridad a la desestimación de dicha excepción en la Instancia,

    2).- Sustitutivamente y a defecto de estimación de la postulación anterior, proclame la defectuosa articulación de litisconsorcio activo necesario o falta de legitimación activa necesaria por quienes han sido actores, al no intervenir también las personas físicas contratantes, pese a así haber sido denunciado, personas físicas a las que se extienden los pronunciamientos de la Sentencia Recurrida. Pronunciamiento que -de estimarse- deberá tener el alcance legalmente previsto,

    3).- A defecto de estimación de las dos anteriores postulaciones por aplicación del art. 469 de la LEC y su Disposición Final 16.7 y entrando en el fondo del asunto, declare que la fecha a partir de la cual debe computarse el inicio de cada prórroga (trienal), habiendo quedado la primera fijada en Sentencia firme como 'anterior al 18 de Junio de 2002', las siguientes y correlativas deberán ser anteriores a los días 18 de Junio de 2005 y 18 de Junio de 2008, habiendo quedado denunciada sin el preaviso pactado la extinción formulada en fecha 9 de Mayo de 2008, por lo que procede considerar la convención o contrato entre las partes como vigente salvo que -previamente y en su alternativa- declare el pronunciamiento de extinción como extra petitum.

    4).- Al mismo tiempo y también y a defecto de la estimación de cuanto interesado bajo ordinales 1 y 2 anteriores procede declarar ser contrario a Derecho el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia, confirmado por la Audiencia, en cuya razón se proclamó la procedencia en hacer la distribución de acopios entre las partes, por falta o ausencia de cualquier mínima referencia o base que pudiere permitir tal distribución.

    Con imposición de las costas de la Instancia a las hoy recurridas al igual que las correspondientes al presente Recurso si a cuanto postulado se opusieren . "

    DECIMOTERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 2 de noviembre de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición alegando el fraude procesal de la parte demandada-recurrente al presentar el 31 de julio de 2008 una demanda en Madrid para así poder plantear la litispendencia en el litigio que sabía se iba a plantear por dicha parte recurrida después de extinguirse los contratos que vinculaban a ambas partes el 14 de agosto del mismo año, poniendo de manifiesto que los motivos del recurso no se amparaban en el art. 469 LEC y solicitando la desestimación de todos los motivos del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

    DECIMOCUARTO.- Por providencia de 6 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Para comprender este recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la compañía mercantil demandada "Benito Arnó e Hijos S.A. " (en adelante Arnó ) contra la sentencia de apelación que, en esencia, confirmó su condena en primera instancia a devolver la posesión de una cantera por expiración del plazo de su arrendamiento, estimando así la demanda interpuesta conjuntamente por las compañías mercantiles "Propeal S.A.", "Andesitas de Castilla S.A." y "Hermanos de Lafuente S.A." (en adelante Propeal , Andesitas y Lafuente , respectivamente), es necesario reseñar las circunstancias no solo del presente litigio sino también de otros tres litigios diferentes que guardan relación con él.

Tales circunstancias son las siguientes:

  1. ) El presente litigio se inició en virtud de demanda de "Propeal", "Andesitas" y "Lafuente" contra Arnó presentada el 18 de septiembre de 2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza (Guadalajara). Esta demanda se fundaba muy especialmente en que la sentencia firme de un litigio anterior (actuaciones de juicio ordinario nº 172/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza), si bien desestimatoria de la demanda entonces interpuesta por las mismas demandantes contra la misma demandada, había acordado tal desestimación con base en que a la fecha de interposición de la demanda (abril de 2006) los contratos entre las partes que permitían la explotación de la cantera por Arnó se encontraban en su segunda prórroga convencional, que finalizaría el 14 de agosto de 2008. Por eso, y aportándose con dicha demanda de 2008 un acta notarial de 9 de mayo del mismo año acreditando que las demandantes habían hecho saber a la demandada su voluntad de dar por finalizada la segunda prórroga con una antelación de tres meses, conforme a lo pactado, de modo que la relación contractual finalizaría el 14 de agosto de 2008, en la demanda, presentada el 18 de septiembre como se ha indicado ya, se pedía: a) Se declarasen extinguidos por finalización del plazo pactado los contratos que permitían la explotación de la cantera "Alpedroche" por la demandada Arnó (contrato de arrendamiento de derechos mineros entre Propeal y Arnó en documento privado y escritura pública, ambos de 10 de diciembre de 1999; contrato de arrendamiento de estación transformadora, nave-almacén y planta de machaqueo en documento privado de la misma fecha, entre Andesitas y Arnó ; y contrato de subarriendo de los terrenos en que se ubicaba la cantera y la planta de machaqueo, con sus correspondientes derechos de paso, en dos documentos privados de la misma fecha); b) se condenara a Arnó a devolver a Propeal la posesión de la cantera y la explotación de la misma en buen estado, a devolver a Andesitas la estación transformada, la nave-almacén y la planta de machaqueo en buen estado de funcionamiento y a entregar a Lafuente la posesión de los terrenos; y c) se procediera, en ejecución de sentencia, a la liquidación de los acopios existentes en la cantera a la fecha de la firmeza de la sentencia que se dictara, así como a su distribución entre Andesitas y Lafuente , de una parte, y Arnó , de otra.

  2. ) El primer intento de las hoy demandantes-recurridas por obtener judicialmente la recuperación de la cantera " Alpedroche " se remonta al año 2002, mediante demanda presentada el 18 de junio ante el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer (Lleida), domicilio de la demandada Arnó , pero de la que acabó conociendo el Juzgado de Primera Instancia, entonces único, de Sigüenza (actuaciones nº 146/02 ). Lo pedido en la demanda fue por entonces la restitución de la cantera por Arnó en virtud de la extinción del contrato de arrendamiento o, alternativamente, en virtud de su resolución por incumplimiento de Arnó , alegándose que el contrato, celebrado el 6 de agosto de 1999 y novado el 10 de diciembre del mismo año, se había extinguido desde que Arnó había dejado de suministrar al GIF (ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias) el balasto extraído de la cantera para la construcción del tramo de línea del tren de alta velocidad Madrid-Lleida. La demandada Arnó propuso las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandadas todas las empresas de "su grupo", y falta de litisconsorcio activo necesario por no haber sido demandantes los hermanos Lafuente como personas naturales, y además se opuso en el fondo. La sentencia de primera instancia, dictada el 9 de septiembre de 2003 , desestimó ambas excepciones y sobre el fondo, en lo que aquí importa, consideró que la relación contractual no se había extinguido porque el contrato inicial de 6 de agosto de 1999, celebrado entre Andesitas y Lafuente como arrendadoras y Arnó como arrendataria, se había novado mediante otro de 10 de diciembre de 1999 en el que, además de entrar Propeal como parte arrendadora junto con Andesitas y Lafuente tras adquirir de Andesitas la concesión minera, se había modificado el plazo inicial de duración del contrato, coincidente con el de la ejecución de los suministros y transportes de balasto adjudicados por el GIF a Arnó para el referido tramo de la línea de alta velocidad, al añadirse que, finalizado el plazo inicial, este se prorrogaría automáticamente por un nuevo periodo de tres años, con sucesivas prórrogas hasta que alguna de las partes lo rescindiera notificándoselo a la otra con tres meses de antelación, de suerte que el contrato, en el momento de interponerse la demanda, se encontraba en su primera prórroga. La sentencia de apelación, dictada el 3 de marzo de 2004 , desestimó el recurso conjunto de Propeal , Andesitas y Lafuente ratificando la interpretación del contrato de 10 de diciembre de 1999 hecha por la juez de primera instancia en cuanto a la duración del arrendamiento y, por tanto, confirmando que este se encontraba en su primera prórroga.

  3. ) El segundo intento de las hoy demandantes-recurridas por recuperar judicialmente la cantera y sus elementos auxiliares tuvo lugar en 2006 mediante demanda contra Arnó presentada el 11 de abril para ante los Juzgados de Guadalajara pero de la que acabó conociendo el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza (actuaciones nº 172/06 de juicio ordinario). En la demanda se pedía lo mismo que en la demanda del presente litigio, esto es, que se declarasen extinguidos el contrato principal y los accesorios y se liquidaran los acopios en ejecución de sentencia, pero alegando como fecha de extinción el 14 de marzo de 2006 con término final de la primera prórroga. La sentencia de primera instancia, dictada el 3 de diciembre de 2007 , desestimó totalmente la demanda porque, probada la finalización efectiva del suministro de balasto por Arnó al GIF en 19 de septiembre de 2001 y 14 de agosto de 2002, los contratos se encontraban en su primera prórroga convencional el 14 de agosto de 2003, por lo que el 14 de agosto de 2005 había entrado en vigor la segunda prórroga convencional de tres años y, en consecuencia, al presentarse la demanda el 14 de marzo de 2006 los contratos se encontraban vigentes, todo ello según resultaba, además, de lo resuelto por sentencia firme en el litigio de 2002. La sentencia de apelación, dictada el 21 de mayo de 2008 , desestimó el recurso conjunto de Propeal , Andesitas y Lafuente ratificando que el periodo inicial del arrendamiento había finalizado el 14 de agosto de 2002, comenzando entonces la primera prórroga de tres años; que la segunda prórroga había comenzado en 2005; y que por tanto en abril de 2006, cuando se presentó la demanda, los contratos se encontraban en su segunda prórroga.

  4. ) El tercer intento de las hoy demandantes-recurridas por recuperar judicialmente la cantera lo constituye el presente litigio, cuyo objeto se ha descrito en el punto 1º de este fundamento de derecho y que se incoó, como se ha indicado ya, en virtud de demanda presentada el 18 de septiembre de 2008 tras el preaviso notarial de 9 de mayo del mismo año.

  5. ) Sin embargo, entre el preaviso y la demanda, concretamente el 31 de julio de 2008, Arnó presentó a su vez, en el Decanato de los Juzgados de Madrid, una demanda contra Propeal , Andesitas , Lafuente y D. Segundo , como administrador común de las tres. Registrada la demanda el 3 de septiembre de 2008 y turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid (actuaciones de juicio ordinario nº 1336/08), Propeal , Andesitas y Lafuente contestaron conjuntamente a la demanda el 12 de marzo de 2009, anunciando que D. Segundo lo haría por separado, pero el siguiente día 25 Arnó desistió de la demanda exclusivamente respecto de D. Segundo . La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Arnó y se encuentra pendiente de recurso de apelación.

  6. ) Lo pedido en la demanda de Arnó presentada en Madrid fue literalmente lo siguiente: " ... dicte Sentencia en cuya virtud declare: 1°) Que la actuación de las demandadas en su relación con BENITO ARNO E HIJOS, S.A. desde la suscripción del primer documento de 6 de Agosto de 1999 ha venido y quedado presidida por una tan notoria como notable mala fe e incursa toda su posterior actividad en un continuado abuso de derecho, tendente a alcanzar un enriquecimiento ilícito o sin causa

    1. ) Que el objeto de la convención alcanzada en Diciembre de 1999 estaba inseparablemente compuesto de la disponibilidad auténtica y real por parte de B. ARNO demandante de:

      - la Concesión Administrativa Sección "C" habilitante,

      - la disponibilidad para su actividad de aquellos terrenos cuyo subarriendo las demandadas comprometieron y no realizaron

      - la disponibilidad de aquellos terrenos sobre los que se encuentra ubicada la planta de machaqueo, disponibilidad que no tenía cual acreditan las compras a las que la hoy actora se ha visto obligada

      - junto con cuantos otros derechos de paso, agua y demás precisos.

    2. ) Que en tal razón constituye un abuso de derecho y contrario a equidad el intento, fuere de presente fuere de futuro, de resolver la convención entre las partes versante ésta -de hecho prácticamente en exclusiva y en definitiva- sobre la Concesión Administrativa 2.297 "Sección C" (a los solos efectos de enajenar esta a terceros).

      (Y que por demás conllevaría:

      - la pérdida de la cartera de clientes constituida durante más de 9 años,

      - la imposibilidad de extraer de aquellas graveras de su propiedad,

      - la imposibilidad de producir en aquellas instalaciones que son suyas)

    3. ) Que en su consecuencia procede BENITO ARNO E HIJOS, S.A. siga gozando y disfrutando de la Concesión Administrativa, constante su validez (en sede administrativa)

      procediendo que en justa correlación BENITO ARNO E HIJOS, S.A. satisfaga ó ponga a disposición de la demandada las cantidades de producción ó cánones (más aquel en metálico de 601 €/año) según pactado,

      procediendo las sociedades demandadas -en su consecuencia- retiren de la zona de acopio en plazo razonable aquella producción que les corresponde (evitando que con su inactividad puedan desbordar y colapsarse las "zonas de acopio" existentes).

    4. ) Que a mayor abundamiento nunca procedería la sustitución como beneficiaria de la Concesión Administrativa por vía de reversión a favor de Propeal, S.A. en razón tanto de su incapacidad para ello como por haber sido "introducida" en esta relación de manera meramente fiduciaria y en concreto carente de causa por su ilicitud por parte de Andesitas de Castilla S.A. (en razón de la incapacitación de esta última para contratar con el Estado).

    5. ) Que para en su momento y previo a la extinción de la relación entre las partes procede se practique en tiempo y forma la oportuna liquidación de cuentas (derivada ésta de la participación en la producción) y la acreedora satisfaga el débito a la deudora cualquiera que este fuere (lo que por un lado en este momento resulta de imposible determinación siendo además ajeno a las pretensiones buscadas en esta litis); y sin perjuicio de cuanto peticionado al nº 9 posterior.

    6. ) Sustitutivamente y a desestimación del ordinal 4 que precede, declare que en ningún caso ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar (formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores al 14 de Abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso)

    7. ) Que las demandadas vienen en todo caso obligadas a reintegrar a B. Arno cualquier cantidad que esta última se vea obligada a pagar fuere a la Asociación de Vecinos (de Alpedroches) fuere a la Asociación de Agricultores, en el primer caso por la extracción de materia prima necesaria para la producción y en el segundo por ser el soporte necesario para el acopio de material terminado.

    8. ) Que procede se declare la solidaridad en las obligaciones de pago de las demandadas Andesitas de Castilla, S.A., Propeal, S.A. y Herfusa, S.A. frente a B. Arno, S.A., por parte de D. Segundo en su carácter de Administrador (solidario) de las mismas y prácticamente su gestor único. Dichas cantidades se corresponden con los gastos y costas de las 2 instancias de los 2 procedimientos entre las partes, más el canon -en su caso- debido anualmente a la Asociación de Vecinos, situado en 12.000€, de venir B. ARNO obligada a su efectividad (quedando pormenorizadamente desglosados al hecho 3)."

  7. ) Con base en dicha demanda Arnó , al contestar a la demanda del presente litigio, propuso la excepción de litispendencia. En el acto de la audiencia previa la juez la desestimó, y también desestimó el recurso de reposición de Arnó contra dicha decisión. Arnó hizo constar su protesta y unos días después interesó se le dieran veinte días, desde la entrega de la grabación de la audiencia previa, para interponer recurso de apelación contra la desestimación de su recurso de reposición. La juez denegó esta petición, mediante providencia, sin perjuicio de que Arnó reprodujera la litispendencia al apelar de la sentencia definitiva, pero Arnó recurrió en reposición dicha providencia interesando se tuviera por preparado recurso de apelación contra la desestimación de la litispendencia "al considerar que nos enfrentaríamos a un Auto definitivo" . Desestimado este segundo recurso de reposición, Arnó presentó en la misma fecha del auto desestimatorio un escrito solicitando la suspensión del acto del juicio, pero por providencia, también de la misma fecha, se denegó la suspensión.

  8. ) La sentencia de primera instancia del presente litigio, dictada el 31 de marzo de 2009 , estimó íntegramente la demanda y, en consecuencia, declaró extinguidos todos los contratos por finalización del plazo pactado, condenó a Arnó a restituir la cantera con todas sus instalaciones y terrenos, tanto principales como necesarios para el paso, y acordó liquidar los acopios en ejecución de sentencia. Su punto de partida para estimar la demanda era tanto la sentencia del propio Juzgado de 3 de diciembre de 2007 (actuaciones nº 172/06 referidas en la circunstancia 3 ª del presente fundamento de derecho) como la sentencia, también del mismo Juzgado, de 9 de septiembre de 2003 (actuaciones nº 146/02 referidas en la circunstancia 2ª), ambas firmes tras desestimarse las apelaciones de Arnó y de las que resultaba que la segunda prórroga trienal de los contratos "finalizó el 14 de agosto de 2008, constando igualmente acreditado que, con fecha 9 de mayo de 2008, la parte actora comunicó su voluntad de rescindir los mismos a partir de dicha finalización" . Además, como quiera que Arnó , al final del acto del juicio, había alegado falta de legitimación activa por no figurar como demandantes los hermanos Lafuente en cuanto personas naturales, se rechazaba esta alegación por extemporánea.

  9. ) Interpuesto recurso de apelación por Arnó , la sentencia de segunda instancia, dictada el 17 de noviembre de 2009 , lo desestimó y confirmó la sentencia apelada.

    Sobre la litispendencia, reproducida por Arnó en su recurso, la sentencia razona que no concurre identidad del objeto y la causa de pedir entre el litigio de Madrid y el presente litigio, aunque sí concurre identidad de las partes litigantes en virtud del desistimiento de la demanda de Madrid respecto de D. Segundo , y que tampoco cabe apreciar prejudicialidad civil, cuyo examen poco riguroso podría conducir a "la abusiva suspensión de procesos civiles en curso ", porque el preciso objeto del presente litigio, extinción de los contratos de arrendamiento por expiración del plazo, podía resolverse independientemente del resultado del litigio de Madrid. Se añade que al presentarse la demanda en Sigüenza no constaba la admisión a trámite de la demanda de Madrid; que conforme a la STS 18-6-2007 "la litispendencia no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes" ; que la demanda de Arnó presentada en Madrid el 31 de julio de 2008 era "una anticipación de la que, se sabía, iba a ser entablada por las mercantiles actoras en el presente procedimiento en solicitud de extinción del arrendamiento litigioso, como se infería del requerimiento efectuado el día 9 de mayo de 2008 dando por finalizado el contrato" ; y en fin, a modo de conclusión, que "el proceso instado por la ahora recurrente tuvo por finalidad interferir en el que iba a ser entablado por las apeladas en solicitud de que se declarara extinguida la relación contractual; patentizando con ello que su verdadero propósito no era eludir el riesgo de pronunciamientos contradictorios sino lograr neutralizar el procedimiento que iba a ser instado por las entidades arrendadoras"

    Sobre la falta de legitimación activa, cuya alegación ciertamente extemporánea no impedía sin embargo su examen por ser apreciable de oficio, la sentencia razona que los hermanos Lafuente, como personas físicas, no tenían por qué demandar a Arnó : de un lado, porque no intervinieron como arrendadores en el contrato; de otro, porque Arnó iba contra sus propios actos, dado que su demanda de Madrid solamente la había dirigido contra Propeal , Andesitas , Lafuente y D. Segundo como administrador de las tres; y finalmente, porque el presente litigio versaba sobre unos contratos de arrendamiento y lo relevante era la condición de arrendador y no la de propietario.

    Sobre la extinción de los contratos la sentencia razona que, conforme a la cosa juzgada en virtud de la sentencia firme de 3 de diciembre de 2007 (actuaciones nº 172/06 ), la relación arrendaticia había finalizado el 14 de agosto de 2008, al expirar la segunda prórroga tras el preaviso de tres meses pactado, como por demás se deducía de la propia contestación de Arnó en ese otro litigio sosteniendo que a partir del 14 de agosto de 2005 había entrado en vigor la segunda prórroga.

    Finalmente, sobre la liquidación de los acopios la sentencia razona que su práctica en ejecución de sentencia no había sido cuestionada por Arnó en la instancia, tratándose de una cuestión nueva en apelación, y que tampoco se oponía al art. 219 LEC por no requerir una prueba especialmente compleja, "dado que la liquidación consistirá en determinar los acopios existentes en la cantera y su distribución entre las partes contendientes" .

  10. ) Contra la sentencia de segunda instancia Arnó ha interpuesto el presente recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO .- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos amparados en el art. 477.2-2º LEC: el motivo primero se funda en infracción de los arts. 410 y 411 de la misma ley por no haberse apreciado la excepción de litispendencia con base en el litigio promovido el 31 de julio de 2008 por la hoy recurrente en Madrid; el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 12 , 416.3 "y concordantes" de la LEC por no haberse apreciado de oficio la excepción de falta de legitimación activa o litisconsorcio activo; el motivo tercero se funda en infracción de los arts. 316 , 317 , 318 , 319 y 326.1 LEC , relativos a la valoración de la prueba, y 222 LEC sobre cosa juzgada, prejudicialidad e incongruencia omisiva por no haberse apreciado que el contrato ya estaba en prórroga "en fecha anterior (cuando menos) al 18 de junio de 2002" , por lo que las sucesivas prórrogas se habrían iniciado antes del 18 de junio de 2005 (segunda prórroga) y 18 de junio de 2008 (tercera prórroga), de forma que el requerimiento o preaviso de 9 de mayo de 2008 no se habría ajustado al plazo de tres meses; y el motivo cuarto se funda en infracción del art. 219 LEC por haberse acordado la práctica de la liquidación de los acopios en ejecución de sentencia sin indicar la forma de practicarla y sin tener en cuenta la "brutal complejidad" de la liquidación.

    Pues bien, desde ahora mismo puede adelantarse que el recurso ha de ser desestimado, conforme a los arts. 11 LOPJ y 247 LEC , por entrañar una persistencia en la mala fe procesal de la parte recurrente y en un abuso del proceso y un fraude de ley procesal que tienen, como manifestación principal pero no única, la interposición de una demanda en Madrid el 31 de julio de 2008, conociendo la inhabilidad del mes de agosto, para entorpecer la demanda de extinción de los arrendamientos que la parte hoy recurrente sabía que necesariamente tendrían que interponer contra ella las hoy recurridas una vez transcurridos tres meses desde el requerimiento de 9 de mayo de 2008, plazo que vencía precisamente en dicho mes inhábil, y así poder alegar la hoy recurrente, en el presente litigio, la pendencia del litigio de Madrid en busca de un sobreseimiento ( art. 421.1 LEC ) o, al menos, de una suspensión ( art. 43 LEC ).

    El instrumento principal de esa maniobra procesal fue una demanda, la presentada en Madrid, tan difusa y confusa que, materialmente, equivalía a una revisión total de la relación contractual entre las partes desde su propio origen, planteando un objeto omnicomprensivo que frenara el tercer litigio que las hoy recurridas iban a tener que promover para recupera su cantera por expiración del plazo del arriendo, enturbiando así la claridad y sencillez de esta pretensión con las que la hoy recurrente incorporó a su demanda de Madrid, entre las que destaca, por la indefensión en que intentaba dejar a las hoy recurridas en relación con el preaviso de no prorrogar, su petición séptima, consistente en que "ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar (formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores al 14 de abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso); o 18 de junio de 2008, como veremos, que tanto nos da" . En suma, después de dos litigios, los de 2006 y 2008, que versaron sobre la fecha de extinción de los arrendamientos, la hoy recurrente seguía sin definirse acerca de cuál era la fecha que marcaba el inicio de cada una de las prórrogas y, lo que es más grave todavía, sigue sin definirse porque en el presente recurso, al argumentar sobre su motivo tercero, aduce que "el contrato, superado su duración o plazo inicial ya estaba en prórroga (trienales) en fecha anterior (cuando menos) al 18 de junio de 2002" (página 38 del escrito de interposición).

    El resultado práctico de todo el juego de argucias procesales de la parte recurrente es que unos arrendadores que intentan recuperar el objeto arrendado desde el año 2002 todavía no lo han conseguido porque según la hoy recurrente nunca ha mediado el preaviso pactado de tres meses. Semejante absurdo carece de amparo en el ordenamiento jurídico porque la justicia es un valor superior de nuestro estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución ); la parte demandante hoy recurrida tiene un derecho a la tutela judicial efectiva tan fundamental como el de la parte hoy recurrente ( art. 24.1 de la Constitución ); el contenido ético del Derecho está presente tanto en las normas procesales rectoras del presente litigio ( art. 11 LOPJ y 247 LEC , antes citados) como en las del Código Civil relativas al ejercicio de los derechos en general (art. 7.1 ) y a las relaciones contractuales en particular (art. 1258); y en fin, necesario será convenir que, cualquiera que sea la fecha que se seleccione como final de la primera etapa de los arrendamientos, e inicial por tanto de las prórrogas, alguna de las demandas anteriores de los arrendadores habrá de servir de preaviso, y con una antelación muy superior a los tres meses, si no se quiere que una demanda judicial tenga menos fuerza que un requerimiento extrajudicial, cuestión que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido que aclarar en relación con el requerimiento resolutorio de la compraventa de inmuebles del art. 1504 CC ( STS 4-7-2011, de Pleno, en rec. 2228/06 ).

    A lo anteriormente razonado, que puesto en relación con las circunstancias reseñadas en el fundamento jurídico primero justifica por sí solo la desestimación del recurso por abuso de derecho, mala fe procesal y fraude procesal de la parte recurrente, puede añadirse, más pormenorizadamente, lo siguiente:

    1. ) Como declara la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 (rec. 1352/10 ), "aunque la astucia pueda ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria".

    2. ) En la misma línea, contraria a la astucia procesal como un fin en sí misma, se pronuncian también las sentencias de 18 de marzo de 2010 (rec. 2621/05 ) y 20 de diciembre de 2002 (rec. 4231/99 ).

    3. ) En relación con lo anterior, la jurisprudencia también rechaza la manipulación del proceso para aprovecharse de una posición de ventaja ganada en el contrato o en una comunidad merced a la posesión material de los bienes ( SSTS 22-2-13, en rec. 1352/10 , 19-12-12 en rec. 539/09 , 18-5-12 en rec. 824/09 , 22-6-11 en rec. 1102/08 , 15-7-11 en rec. 1976/07 , 25-9-09 en rec. 423/04 , 1-4-09 en rec. 1248/04 , 28-1-09 en rec. 1773/03 y 25-10-06 en rec. 38/00), cual sucede en este caso con Arnó obligando a los arrendadores a litigar mientras sigue explotando la cantera después de saber desde el año 2002 que los arrendadores no quieren ninguna prórroga más del arrendamiento.

    4. ) En cuanto a la litispendencia o a la prejudicialidad civil (motivo primero), la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2007 (rec. 4441/00 ) la rechaza cuando sea de propósito para sobreseer o suspender un pleito inminente, cual sucedió en este caso con la demanda presentada en Madrid el 31 de julio de 2008 por Arnó para entorpecer procesalmente la que contra ella iban a interponer las hoy recurridas, maniobra tal vez ingeniosa pero en cualquier caso carente de amparo en el ordenamiento jurídico.

    5. ) En cuanto a la falta de legitimación activa o de litisconsorcio activo (motivo segundo), la hoy recurrente ya vio rechazada esta misma excepción en el litigio de 2002, no la propuso en el de 2006 y tampoco lo hizo en el presente, donde intenta que se aprecie de oficio mediante lo que constituye otra argucia procesal más que nada puede frente a la evidencia de que los hermanos de la Fuente, como personas naturales, no figuran como partes contratantes, por más que alguno de ellos firmara para garantizar la explotación pacífica de la cantera por Arnó en relación con los terrenos anejos a la explotación. En suma, lo que nunca llega a explicar la parte recurrente es qué relevancia pueden tener esos terrenos, al margen de la explotación, o qué sustantividad propia podrían tener las relaciones que alega entabladas con los hermanos de la Fuente en relación con el objeto del presente litigio, que no es otro que la extinción del arrendamiento de la explotación de la cantera, con todos sus elementos auxiliares, anejos y accesorios, por expiración del plazo.

    6. ) En cuanto a la cosa juzgada (motivo tercero), las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2004 (rec. 3372/98 ), 3-3-04 (rec. 1076/94 ), 3-6-03 (rec. 3300/97 ) y 24-9-98 (rec. 1129/94 ) reconocen ese efecto, en su dimensión positiva o prejudicial, a las sentencias firmes desestimatorias respecto de lo que constituya razón causal de su fallo. Y esto es lo que sucede con la sentencia firme del litigio de 2006 que, sin equívoco posible alguno, fijó en el 14 de agosto de 2005 el comienzo de la segunda prórroga y por esta razón desestimó la demanda de las hoy recurridas. Frente a una declaración judicial tan inequívoca, tanto la demanda interpuesta por Arnó en Madrid como sus alegaciones ante esta Sala, presididas por la ambigüedad al no querer precisar una fecha de inicio de la primera y segunda prórrogas, son una muestra más de mala fe procesal y abuso del proceso.

    7. ) Por lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 219 LEC (motivo cuarto y último), la parte recurrente nada opuso al respecto en su contestación a la demanda ni tampoco en la audiencia previa, por lo que su planteamiento en el presente recurso es inadmisible conforme al art. 473.2.-1º en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC . A esto se une que la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2007 (rec. 753/00 ), bien es cierto que en relación con el art. 359 LEC de 1881 pero sobre una conducta de la entonces recurrente bastante similar a la actual de Arnó , consideró abuso de derecho la conducta procesal que, partiendo de una oposición más o menos ingeniosa a la demanda, se orientaba a manejar los tiempos del proceso al antojo de la entonces recurrente, que tras obligar a la parte contraria a promover un proceso declarativo pretendía demorar la liquidación hasta la fase de ejecución de sentencia. De ahí que en el presente caso sea plenamente aplicable la jurisprudencia de esta sala que atenúa el rigor literal del art. 219 LEC cuando este se traduzca en una vulneración del derecho fundamental de la parte demandante a la tutela judicial efectiva ( SSTS 19-2-10 en rec. 2411/05 , 16-1-12 en rec. 460/08 y 9-2-12 en rec. 1708/08 ), y en el presente caso, tal y como resulta de todo lo razonado hasta ahora, la tutela judicial efectiva de las demandantes-recurridas exige no obligarlas a ningún otro proceso declarativo más para recuperar el objeto arrendado y liquidar una situación cuya "brutal complejidad" , alegada en el recurso, solo sería imputable por entero a la parte hoy recurrente por empecinarse en seguir explotando la cantera después de la primera prórroga pese a que las arrendadoras ya habían manifestado judicialmente su voluntad contraria a cualquier otra prórroga más.

    8. ) Finalmente, no debe dejar de señalarse, de un lado, que los motivos del recurso no se amparan en el art. 469.1 LEC , como corresponde a un recurso extraordinario por infracción procesal, sino en el art. 477.2-2º de la misma ley , referido a la cuantía exigible para el recurso de casación; de otro, que, reincidiendo en la misma confusión, las peticiones del escrito de interposición del recurso incluyen la de que se case la sentencia impugnada; y por último, que la conducta de la hoy recurrente en el presente litigio, cuando se empeñó en apelar contra la desestimación de la litispendencia antes de dictarse la sentencia de primera instancia, recurriendo en reposición hasta la saciedad contra la acertada negativa de la juez y llegando a alegar incluso que la desestimación de la litispendencia era equivalente "a un Auto definitivo" , es una muestra más su proposito de mantenerse indefinidamente en la explotación de la cantera mediante la consideración del proceso como un instrumento no orientado a la tutela judicial propia sino a impedir a toda costa la tutela judicial efectiva de la parte contraria.

    TERCERO .- De todo lo razonado hasta ahora se sigue, en primer lugar, que conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394, apdos. 1 y 3, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por el presente recurso, declarando su temeridad; en segundo lugar, que conforme a la D. Adicional 15ª-9 LOPJ , la parte recurrente perderá el depósito constituido; y en tercer lugar, que debe procederse como disponen los apdos. 3 y 4 del art. 247 LEC respecto de la parte recurrente y de su abogado.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía mercantil demandada BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación nº 223/09 .

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, declarando su temeridad.

  3. - La pérdida por la recurrente del depósito constituido.

  4. - Que por el Secretario judicial se forme pieza separada a los efectos prevenidos en el art. 247.3 LEC .

  5. - Y dar traslado de la presente sentencia al Colegio de Abogados correspondiente y al Consejo General de la Abogacía a los efectos prevenidos en el art. 247.4 LEC .

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRAMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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