SAP Barcelona 520/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2005:6702
Número de Recurso556/2004
Número de Resolución520/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 556/04

Procedente del procedimiento verbal nº 898/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORES PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y

DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha

visto el recurso de apelación nº 556/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 898/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, en el que es recurrente FIATC, y apelado Jose Manuel, previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 28 de septiembre de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda deducida por la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, por allanamiento parcial del codemandado DOÑA Penélope, se le condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (345.40 euros), cantidad que se encuentra consignada en la cuenta de depósitos de este Juzgado.

Que estimando la excepción de Prescripción, se absuelve al demandado DON Jose Manuel de las pretensiones formuladas en su nombre, y al otro codemandado, de las restantes pretensiones igualmente formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORES PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se instó demanda por la que la entidad aseguradora actora ejercitaba la acción de repetición regulada en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, aprobada por ley 30/95, así como por el artículo 15 de su Reglamento, (Real Decreto 7/2001, de 12 de enero), que permiten al asegurador que ha pagado, el derecho a repetir contra el conductor, el propietario del vehículo y el asegurado, si los daños fueron debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda respecto de uno de los codemandados, al apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción, y la estimó parcialmente en relación al otro, porque consideró que se había allanado parcialmente a la demanda.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación procesal de la parte actora cuya defensa expuso los argumentos que resumidamente indicamos: a) que la acción de repetición no estaba prescrita porque la facultad de repetir nacía a partir de la sentencia penal, y b) que el allanamiento efectuado por Dña. Penélope no fue parcial sino total y ello en base al artículo 21-2 de la propia Lec.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado.

Por lo que se refiere al inicio del término prescriptivo, el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como el art. 15 de su Reglamento, ambos citados más arriba, establecen que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago, entendiéndose por el juzgador de instancia que al haberse acreditado que el pago se efectuó con anterioridad al día 21 de mayo de 2002, y presentada la demanda con fecha 24 de octubre de 2003, la acción estaba prescrita.

Esta Sala discrepa de la anterior interpretación porque...

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