STS, 5 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5921
Número de Recurso8795/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8795 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra sentencia de fecha 24 de Mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso núm. 1357/2001, sobre acuerdo de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración General de dicha Comunidad. Habiendo sido parte recurrida la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. de Madrid, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, fechado el 5 de Julio de 2.001 (B.O.C-M- nº 171 de 20 de Julio próximo siguiente), por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 29 de Junio de 2.001 de la Mesa Sectorial de negociación de condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos, debiendo declarar y declarando la nulidad de las siguientes previsiones del mismo:

-El inciso "y los baremos serán

desarrollados por la Comisión de seguimiento del presente Acuerdo" contenido el último párrafo del artículo 9.2 ;.

- El inciso "...firmantes del presente Acuerdo..." contenido en el párrafo 10.2;

- Las expresiones "...firmantes del mismo..." y "...firmantes del presente Acuerdo" contenidas en el párrafo primero del ordinal 1 del artículo 11 ;

- Los vocablos "...firmantes..." de los párrafos tercero y cuarto del propio ordinal 1 del mismo artículo 11 ;

- Las expresiones "...firmantes del presente Acuerdo" del ordinal 2 del artículo 11 y del ordinal 2 del artículo 12 ;

- El inciso "...firmantes de este Acuerdo..." contenido en el penúltimo párrafo del artículo 40 ;

- La disposición Transitoria Quinta ;

- La Disposición Adicional Sexta ;

- El párrafo segundo de la Disposición Adicional Decimocuarta ;

- La Disposición Transitoria Decimotercera ;

- Las expresiones "...firmantes del presente Acuerdo..." contenidas en el párrafo segundo del artículo 11, así como en el antepenúltimo párrafo del artículo 40 ;

- El ordinal 1 del apartado cuarto del artículo 42 ;

- El ordinal 7 del artículo 43 ;

Pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas-

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad de Madrid, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, casando parcialmente la recurrida, revoque la declaración de nulidad y confirme la validez de las siguientes previsiones del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 5 de Julio de 2001, por el que se aprueba el Acuerdo de 29 de junio de 2001 de la Mesa Sectorial de negociación de condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.

- el inciso "y los baremos serán desarrollados por la Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo" contenido en el último párrafo del art. 9.2 ;

- la expresión "firmantes del presente Acuerdo" contenida en el párrafo segundo del ordinal 1 del art. 11 ;

- los vocablos "firmantes" de los párrafos tercero y cuarto del propio ordinal 1 del mismo art. 11 ;

-las expresiones "firmantes del presente Acuerdo" del ordinal 2 del art. 11 y del ordinal 2 del art. 12 ;

- la disposición transitoria quinta ;

-el párrafo segundo de la disposición adicional decimocuarta ; y

- las expresiones "firmantes del presente Acuerdo" contenidas en el párrafo segundo del art. 11.1, así como en el antepenúltimo párrafo del art. 40.

CUARTO

La Procuradora Sra. Cañedo Vega presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la cual se desestime en su totalidad el recurso y se confirme en su integridad la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Mayo de 2004, que estimando en parte el recurso núm. 1357/2001, promovido por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 5 de Julio de 2001, aprobatorio del de la Mesa Sectorial de negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de dicha Comunidad, decretó la nulidad de las siguientes previsiones:

-El inciso "y los baremos serán

desarrollados por la Comisión de seguimiento del presente Acuerdo" contenido el último párrafo del artículo 9.2 ;.

- El inciso "...firmantes del presente Acuerdo..." contenido en el párrafo 10.2;

- Las expresiones "...firmantes del mismo..." y "...firmantes del presente Acuerdo" contenidas en el párrafo primero del ordinal 1 del artículo 11 ;

- Los vocablos "...firmantes..." de los párrafos tercero y cuarto del propio ordinal 1 del mismo artículo 11 ;

- Las expresiones "...firmantes del presente Acuerdo" del ordinal 2 del artículo 11 y del ordinal 2 del artículo 12 ;

- El inciso "...firmantes de este Acuerdo..." contenido en el penúltimo párrafo del artículo 40 ;

- La disposición Transitoria Quinta ;

- La Disposición Adicional Sexta ;

- El párrafo segundo de la Disposición Adicional Decimocuarta ;

- La Disposición Transitoria Decimotercera ;

- Las expresiones "...firmantes del presente Acuerdo..." contenidas en el párrafo segundo del artículo 11, así como en el antepenúltimo párrafo del artículo 40 ;

- El ordinal 1 del apartado cuarto del artículo 42 ;

- El ordinal 7 del artículo 43 ;

SEGUNDO

La Comunidad recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción solicita la revocación de la sentencia por infracción de los artículos 37. de la Constitución, arts. 2.2.d) y 6.3.c), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de libertad Sindical, y arts. 30 a 38 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derecho de la negociación colectiva. Cita como infringidas las sentencias del TC. 73/1984, 9/1986, 39/1986, 210/1990, 184/1991 y 213/1991, y del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social, de 10 de Junio de 2003.

En consideración a la interpretación que el recurrente da a los preceptos y doctrina jurisprudencial invocada, se opone a la nulidad declarada de los siguientes artículos: 1) del último párrafo del art. 9º.2 relativo al desarrollo de los baremos para la selección de interinos por la Comisión de Seguimiento. 2 ) art. 11, apartados 1 y 2 y art. 12, referentes a remisión de las relaciones de puestos de trabajo, participación en la determinación de los aspectos retributivos y de los requisitos profesionales de los puestos de trabajo, y negociación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo. 3) Disposición Transitoria quinta, que alude al establecimiento de un sistema extrajudicial de solución de conflictos por la Comisión de Seguimiento. 4) Disposición Adicional 14, relativa a la sustitución de las cláusulas que lleguen a declararse nulas.

TERCERO

Como motivo segundo, y, también al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley JCA, solicita la revocación de la sentencia por infracción del art. 28.1 de la Constitución, y arts. 1 y 2.1.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y de la jurisprudencia del TC y del TS, citada en el anterior fundamento. Preceptos legales y jurisprudencia que se considera vulnerada al declararse la nulidad del párrafo segundo del art. 11 y antepenúltimo del art. 40, del citado Acuerdo sobre condiciones de trabajo que, respectivamente, se refieren a la remisión de copias las relaciones de puestos de trabajo, y de remisión de información sobre actividades de formación impartidas con fondos públicos.

CUARTO

Para la solución de los problemas a resolver en la sentencia que ahora se dicta, conviene extractar algunos aspectos de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo, y que en esencia hace referencia a que el derecho de libertad sindical y participación en la negociación colectiva -arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución- se vulnera con el establecimiento de comisiones cerradas reservadas a los firmantes del Convenio, negándose la intervención de los sindicatos, que, aún siendo mas representativos en el sector, se han negado a firmar el convenio (o acuerdo) en cuya negociación habían participado, si la negativa de participación en la futura negociación se refiere a comisiones con funciones de regulación o modificación de condiciones de trabajo, no conectadas ni conectables directamente con el contenido de lo pactado.

Sin embargo pueden reservarse a los firmantes del acuerdo los efectos de los derechos contractuales pactados, o el mero derecho a la información, consulta o participación en lo convenido.

Siendo de resaltar que la Sala de lo Social, en fecha de 10 de Junio de 2003, dictó sentencia resolviendo problemas parecidos a los ahora planteados, si bien referidos al convenio colectivo afectante al personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Madrid (convenio de igual fecha que el actualmente cuestionado). En tal sentencia se hicieron declaraciones, que por su procedencia, no pueden menos de ser tenidas en cuenta dado el carácter especializado de dicha jurisdicción social.

En lo que ahora interesa la sentencia citada declaró que las normas (del convenio) que restringen la participación en los órganos de administración del convenio colectivo a las organizaciones firmantes de éste, están justificadas siempre que las funciones atribuidas a estos órganos se limiten a la aplicación y ejecución del convenio, o a la llamada administración del convenio, pero no son aceptables cuando comprendan facultades de regulación, o negociación, porque en tales casos están limitando ilícitamente el derecho de otras organizaciones a la negociación colectiva futura.

Dice también esta sentencia, que es posible distinguir entre funciones que corresponden a la administración del convenio, y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica, en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactadas, o en el establecimiento de nuevas normas.

Así mismo esta sentencia declara que una decisión tiene carácter normativo cuando introduce una ordenación general que, como tal innova el conjunto de las reglas aplicables en el ámbito de la unidad negociadora, mientras que, por el contrario, es un mero acto de administración, cuando, aplica una regla ya existente, o simplemente prevé determinadas vías de negociación pero sin asunción de competencias normativas.

QUINTO

Con relación al primero de los motivos enunciados, y respecto del art. 9º.2 último párrafo, es de hacer notar que tal precepto del Acuerdo, bajo la denominación, Bolsas de Trabajo, delega en la denominada Comisión de Seguimiento, de la que no es parte el Sindicato Comisiones Obreras, el desarrollo de los baremos para la selección de funcionarios interinos. La sentencia impugnada anula este inciso con el argumento de que no se puede excluir al sindicato no firmante de la negociación de una cuestión nueva, como es, en este caso, el establecimiento ex novo de los baremos para la selección de funcionarios interinos por convocatoria en defecto de bolsa de trabajo, dado que el precepto recurrido no establece ningún criterio o parámetro, ni ninguna instrucción en relación con los indicados baremos, sobre los cuales efectuara ulteriormente cualquier labor de desarrollo.

A la vista de las actuaciones esta concreta impugnación del art. 9º.2 del Acuerdo debe ser rechazada, por las siguientes razones: a). El propio argumento de la Corporación recurrente de que el precepto simplemente encomienda a los sindicatos firmantes la función de desarrollar algo no establecido en el Convenio, sino en el D. 50/2001, de 6 de Abril sobre cobertura interna de puestos funcionariales de la Comunidad de Madrid, juega en contra de las tesis del recurrente, pues viene a significar que se restringe a esos sindicatos integrantes de la Comisión de Seguimiento la función de desarrollar por vía normativa complementaria, algo que no está en el Convenio. Lo que excede de las facultades propias de esos firmantes, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, en particular de la Sala de lo Social del TS. -10 Junio 2003 - y abierto, por tanto a la intervención negocial de los Sindicatos no firmantes. b). Se está, desde luego de un aspecto, la selección de funcionarios interinos, referido a la organización de la estructura personal de la Administración, de modo que en la intervención negociadora sindical deberá respetarse la previa normativa estatal o, en su caso autonómica, pero ello no excluye la actuación negociadora.

En lo que respecta al art. 11, apartados 1 y 2, y al art. 12, referentes a la remisión de las relaciones de puestos de trabajo, participación en la determinación de los aspectos retributivos y de los requisitos profesionales de los puestos de trabajo, y modificación de las relaciones de trabajo. La sentencia recurrida declara nulos los aspectos recurridos de esos preceptos, que restringen esas remisiones y participación negocial a los sindicatos firmantes, con el argumento de que se trata de materias que pueden ser objeto de negociación colectiva, conforme al art. 32, letras a), b), d), j) y k), de la Ley 9/1987, de 12 de Julio, y que por tanto no pueden ser sustraídas a la acción negociadora de los sindicatos, como Comisiones Obreras, mas representativos pero no firmantes del acuerdo.

Tampoco en este punto, puede ser acogida la pretensión impugnatoria del recurrente en casación. Y es así porque en contra de lo que por ésta se dice, ni la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, en su sentencia de 10 de Julio de 2002, ni el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que dio lugar a la anterior, al resolver las reclamaciones contra los arts. 21.6 y 21.7 del Convenio sobre empleados laborales, sientan criterios decisorios que, por la similitud de los casos, deban ahora ser mantenidos para evitar situaciones discriminatorias entre funcionarios y contratados laborales. Y esto es así porque: a) La sentencia del Tribunal Supremo no se ocupó de la validez de los citados arts. 21.6 y 21.7 del Convenio, porque no fue impugnada la decisión que al respecto adoptó el TSJ. b) La razón de decidir de dicho TSJ, para mantener la exclusión de los sindicatos no firmantes, venía referida a la formación de las plantillas y propuesta de RPT, y a las facultades autoorganizatorias de la Administración, cuando se refiere a esos aspectos organizatarios, pero no es este el caso que ahora se resuelve. c) El juego de las facultades de autororganización, habría de redundar, caso de interpretarse de un modo absoluto y radical como propugna la Comunidad recurrente, en contra de la validez de los preceptos, incluso restringidos a los sindicatos firmantes. d) Como es sabido la necesidad de que en la negociación de las condiciones retributivas, requisitos de ingreso funcionarial, deba respetarse lo dispuestos en la normativa estatal o autonómica no excluye la intervención negocial de los sindicatos sean, o, no, firmantes del acuerdo.

En cuanto a la Disposición Transitoria Quinta, viene referida a la elaboración de un sistema extrajudicial de solución de conflictos por la Comisión de seguimiento (de las que no forma parte Comisiones Obreras). Dicho precepto está establecido en los siguientes términos literales: Se faculta a la Comisión de Seguimiento para que, siempre y cuanto existiera un marco normativo que lo posibilite, elabore un sistema de solución extrajudicial de la conflictividad, tanto en su vertiente individual como colectiva. La sentencia impugnada, declara nulo ese precepto porque entiende que es una cuestión que debe ser objeto de negociación colectiva al estar incluida en el art. 6.3.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que otorga capacidad funcional para negociar en lo relativo a las condiciones de trabajo a los sindicatos mas representativos, entre los que se encuentra el de Comisiones Obreras, demandante en la anterior instancia, el cual no puede quedar excluido de la negociación en el particular estudiado, por el hecho puntual de no haber suscrito el acuerdo de constante cita.

Entiende la Corporación recurrente que no puede admitir que la elaboración de una norma relativa a la solución extrajudicial de conflictos, pueda calificarse como determinación de las condiciones de trabajo, que haga inexcusable la intervención negociadora del sindicato Comisiones Obreras como mas representativo. En apoyo de su tesis dice la Comunidad de Madrid que la solución revocatoria que ella propugna, es la adoptada por la sentencia ya citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de Junio de 2003, en relación a la Disposición Adicional 16 del Convenio Colectivo del personal laboral, que tiene un contenido similar.

Añade la entidad ahora recurrente de no seguirse la solución revocatoria que propugna se produciría una divergencia arbitraria respecto del régimen de solución de conflictos establecido para los trabajadores de la Comunidad de Madrid.

Tampoco esta impugnación debe prosperar, pues la inaplicación de los criterios decisorios de la Sala de lo Social, y doctrina que al respecto establece, se deriva simplemente del distinto contenido y alcance del precepto entonces recurrido -Disposición Adicional 16 del Convenio - y el que ahora se dice ser similar. Por cuanto aquel se refiere a la posible incorporación al Instituto Laboral de Mediación, y a la realización de gestiones para la incorporación a un sistema de solución extrajudicial de conflictos que cuenta con un régimen jurídico propio, que no es el caso ahora contemplado, visto el contenido de la Disposición Transitoria 5ª, y la generalidad de sus términos, que apoyan la solución dada a esta cuestión por la sentencia impugnada.

Por lo que hace a la Disposición Adicional 14, hay que partir de que su párrafo 2º establece que: Las partes se comprometen a negociar sobre la materia declarada nula, incorporándose al presente Acuerdo el que se obtuviera en dicha materia.

La sentencia de instancia declara nula esta disposición porque impide de partida una negociación sobre materias en las que la parte actora ostenta plena legitimación y capacidad para intervenir, no pudiendo darse por supuesta << sine die>> su no voluntad de negociación.

La Corporación recurrente para fundar la concreta pretensión revocatoria de este precepto trae a estos autos lo que declaró la ya citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de Junio de 2003, que ante una cláusula de contenido prácticamente idéntico razonó que: <>.

En este extremo debe darse razón a la Comunidad recurrente, pues la Sala de lo Social, en la citada sentencia de 10 de Junio de 2003, ha reconocido la validez de la Disposición Adicional del Convenio de contenido idéntico a la ahora cuestionada, con el argumento antes reseñado que esta Sala comparte en sus términos literales.

SEXTO

El segundo y último motivo casacional también se ampara en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley JCA. El recurrente estima que la sentencia debe ser revocada porque infringe el art. 28.1 de la Constitución y los arts. y 2º.1.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical y la jurisprudencia citada en el motivo anteriormente transcrito en lo que concierne al art. 11.1 párrafo 2º y antepenúltimo párrafo del art. 40 del Acuerdo.

Han de ser rechazados los argumentos que al respecto expone la recurrente, porque, en relación al art. 11.1 párrafo 2º, aparte de las razones antes expuestas en relación a la oposición del precepto a los derechos de negociación de los sindicatos mas representativos en lo afectante a las RPT, no cabe decir que la libertad sindical que se concedía a los Sindicatos firmantes del acuerdo hubiera de prevalecer sobre ese derecho de negociación, hasta el punto de justificar la validez de la reserva de remisión de datos relativos a las RPT y a su modificación, solo a dicho sindicatos. Antes al contrario esta Sala comparte lo que al respecto de este punto se dice en la sentencia recurrida, acerca de que precisamente la libertad sindical, es una razón mas para corroborar la nulidad de la aludida cláusula, por cuanto que la falta de remisión de los referidos datos supone una desventaja legalmente inaceptable de Comisiones Obreras, frente a los Sindicatos firmantes, que lógicamente ha de afectar a su derecho de ejercitar con la amplitud suficiente la libertad sindical.

La misma argumentación conduce a la desestimación de la impugnación que la recurrente hace de la declaración de nulidad que se decreta por el Tribunal Superior del antepenúltimo párrafo del art. 40 del acuerdo, referente a la reserva en favor de los Sindicatos firmantes del acuerdo, de la información sobre actividades de formación impartida con cargo a fondos públicos. Pues no cabe decir, como hace el recurrente, que la declaración anulatoria de la sentencia impugnada esta en contradicción con lo que a un caso similar se establece por la ya aludida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 2003, pues aparte de que la Comunidad de Madrid no razona sobre cual es el alcance y motivación de la aplicación de esa concreta doctrina al caso que ahora se resuelve, aunque se supliera esa defectuosidad argumentativa imputable al recurrente, no aprecia esta Sala que se dé la similitud de supuestos a comparar, ya que el problema que se contempla en la sentencia de la Sala de lo Social, tiene su encaje en una serie de preceptos del Convenio Laboral, que no tienen paralelo en el Acuerdo cuestionado. Sin que, como se ha dicho se haya ofrecido por el recurrente argumentación o razonamiento bastante que apoye la similitud, de supuestos a comparar, ya que se ha limitado a realizar una afirmación apodictica de similitud.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede la parcial estimación de la casación y la revocación de la sentencia impugnada, solo y en el particular por el que se declaró la nulidad de la Disposición Adicional Decimocuarta del Acuerdo, y la desestimación en lo demás.

OCTAVO

Al ser parcialmente estimatoria esta sentencia, cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación. Sin que se adviertan motivos para una condena por las de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administartivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Mayo de 2004, sobre Acuerdo de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración General de dicha Comunidad, estimatoria en parte del recurso núm. 1357/2001, promovido por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas Comisiones Obreras.

2) Se revoca dicha sentencia, solo y en el particular por el que decretó la nulidad de la Disposición Adicional catorce de dicho Acuerdo.

3) Cada parte soportará las costas declaradas a su instancia.

No se hace una expresa declaración por las de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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