SAN, 17 de Abril de 2015

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1490
Número de Recurso477/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000477 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04459/2013

Demandante: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: SRA MESSA TEICHMAN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 477/13 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra Messa Teichman en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. Sociedad Unipersonal frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro de Fomento por silencio administrativo desestimando la reclamación de intereses de demora por el retraso en la revisión de precios de las certificaciones 22 a 56 y la 57 de las obras Autovía A-62 de Castilla. Tramo Ciudad Rodrigo- Fuentes de Oñoro, Provincia de Salamanca, clave 11-SA-2960 con una cuantía de 2.583.171,64 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo recurso

contencioso-administrativo el día 9 de octubre de 2013 contra la Resolución de referencia. Por decreto de la Sra. Secretario de dicha Sala se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 28 de febrero de 2014 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos derecho que estimó de rigor terminó solicitando se dicte sentencia por la que estime el recurso y se condene al Ministerio de Fomento a pagar a la actora la suma de 2.583.171,64 euros en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de la revisión de precios. Más el interés legal sobre los intereses de demora en virtud de lo previsto en el art. 1109 del Código Civil .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y en el suplico solicita se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de abril de 2015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución

dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento por la que se desestima la reclamación presentada por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. Sociedad Unipersonal ahora actora de intereses de demora por el retraso en la revisión de precios de las certificaciones 22 a 56 y la 57 de las obras Autovía A-62 de Castilla. Tramo Ciudad Rodrigo- Fuentes de Oñoro, Provincia de Salamanca, clave 11-SA-2960 con una cuantía de 2.583.171,64 euros.

Son antecedentes relevantes para resolver este recurso contencioso-administrativo los siguientes:

-. El día 23 de noviembre de 2004 le fueron adjudicadas a la ahora actora las obras Autovía A-62 de Castilla. Tramo Ciudad Rodrigo- Fuentes de Oñoro, Provincia de Salamanca, clave 11-SA-2960.

-. El contrato comprendía el derecho a la revisión de precios. En el expediente administrativo, obra el pliego de cláusulas administrativas particulares, en cuyo apartado k se recoge la fórmula polinómica a efectos de revisión de precios.

-. La revisión de precios no se llevó a cabo en las certificaciones mensuales, ni en la certificación final, incluyéndose en la liquidación de la obra.

-. En el expediente obra copia de factura de 23 de noviembre de 2011 por importe correspondiente al adicional por revisión de precios en la liquidación de los trabajos ejecutados al amparo del contrato litigioso, por importe de 6.839.536,71 euros, más 1.094.325,87 euros en concepto de IVA. El total es de 7.933.862,59 euros.

La liquidación del contrato, de fecha 12 de febrero de 2013 asciende a dicha suma. Aparece igualmente unido el cálculo junto con los porcentajes correspondientes según documento, el relativo a los coeficientes y las fechas elaborado por el Ministerio de Fomento.

Según certificación de la Intervención delegada se hace efectivo el pago el dia 27 de marzo de 2013.

En el expediente se encuentra copia de las certificaciones 22 a 56 y de la certificación final.

El acta de recepción de las obras es de fecha 18 de febrero de 2013.

-. Finalizado el periodo de garantía se acuerda la devolución de avales y fianzas el día 22 de marzo de 2012, así como la cancelación de depósitos.

-. La reclamación se presenta el dia 19 de abril de 2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se alega que el contrato se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000 cuyo art. 108 establece que el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales, o excepcionalmente, en la liquidación del contrato cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.

El art. 105 del Reglamento, Real Decreto 1098/2001 impone a la administración Pública proveer la cobertura financiera necesaria APRA atender las obligaciones derivadas de los abonos por revisión de precios de los contratos con derecho a ello al comienzo de cada ejercicio económico. Alega que según lo dispuesto en el art. 99.4 del R.D. legislativo citado la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras y si se demorase deberá abonar el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos a partir de la fecha de cumplimiento del plazo, y desde la entrada en vigor de la ley 3/2004, es decir, desde el 31 de diciembre de 2004, si se demorase abonará intereses desde los sesenta días, al tipo de interés constituido por el interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos.

Reclama igualmente los intereses de la suma correspondiente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil .

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad recurso por no haber aportado la recurrente el documento que acredita la voluntad de recurrir, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la ley jurisdiccional .

En segundo lugar y respecto del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2006 y el 25 de mayo de 2009, considera que al haberse firmado el día 25 de mayo de 2009 la modificación num. 2 del contrato, en la cual se efectuó una novación de mutuo acuerdo del contrato, se ha sanado cualquier posible incumplimiento previo por las partes.

Con fundamento en los cálculos que la propia parte efectúa, deben deducirse 459.637,20 euros correspondientes a las demoras de las certificaciones 22 a 50, restando 2.123.534,44 euros.

Alega a continuación que existe incoherencia de los datos empleados en vía administrativa y contencioso-administrativa respectivamente, y que los datos que empleó para la reclamación en vía administrativa obrante al documento 17 de expediente administrativo son parcialmente incorrectos, reconociendo como correctos los contenidos en la pag. 3 de la demanda. Como quiera que el resultado final es el mismo "los intereses que se pueden reconocer al recurrente en la presente causa son el mínimo entre los que solicitó en vía administrativa y los que solicita en vía contencioso-administrativa". Como la diferencia entre acumulados es en algunos supuestos negativa, el Abogado del Estado sumando las diferencias entre el principal correcto y el reclamado resultaría procedente disminuir en 68.814,59 euros la suma reclamada, y para el caso de estimarse la primera alegación, en 41.714,70 euros.

En relación con la certificación final, el dies a quo para el cálculo de los intereses correspondientes es el plazo de 4 meses desde la formalización del acta de recepción, no desde el fin de la obra, y como el acta de recepción se extendió el día 10 de septiembre los intereses comienzan a devengarse el día 11 de enero de 2010, lo que supone una diferencia en menos de 61.462,14 euros.

Este motivo de impugnación fue expresamente retirado en el escrito de conclusiones, dado que el defensor de la Administración se equivocó al calcular los intereses de la liquidación final al situar el dies a quo un año después de cuando tuvo lugar.

Frente a estas alegaciones la actora en el escrito de conclusiones señala lo siguiente:

-.Se ha aportado el acuerdo para...

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