STSJ Comunidad de Madrid 675/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2004:16703
Número de Recurso1357/2001
Número de Resolución675/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00675/2004

RECURSO Nº 1.357/01

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Mayo del año dos mil cuatro.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.357/01 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, fechado el 5 de Julio de 2.001 (B.O.C.M. nº 171 de 20 de Julio próximo siguiente), por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 29 de Junio de 2.001 de la Mesa Sectorial de negociación de condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, fechado el 5 de Julio de 2.001 (B.O.C.M. nº 171 de 20 de Julio próximo siguiente), por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 29 de Junio de 2.001 de la Mesa Sectorial de negociación de condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida,- en concreto de sus artículos 9.2 último párrafo; 10.2; 11.1 y 11.2; 12; 13.3; 37 y Disposición Transitoria 12º; 40 penúltimo párrafo y 43.3; Disposición Transitoria 5º; Disposiciones Adicionales 6º, 7º, 8º, 9º y 14º; Disposición Transitoria 13º, 11 párrafo 2º y 40; 42.4 y 43.7 -, por cuanto, a su juicio, los mismos la excluyen, a pesar de su nivel de representatividad, de la negociación colectiva a desarrollar durante la vigencia del Acuerdo, así como de determinados derechos económicos o de participación por no ser firmante del mismo vulnerándose, con ello, el derecho fundamental a la libertad sindical, consagrado en el artículo 28.1 de nuestra Carta Magna , así como lo preceptuado en los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/87, de 12 de Junio, de Organos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio , puestos en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical . La Administración demandada, por su parte, opuso, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados c) y d) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y para el caso de que dichas excepciones fueran desestimadas la dirección letrada de la Comunidad de Madrid interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación administrativa cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en las concretas causas de inadmisibilidad alegadas, la primera de las mismas se circunscribe a que, en opinión la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, la demanda incurre en desviación procesal pues, se dice, el recurso se anunció contra el Acuerdo de 5 de Julio de 2.001, ya descrito, mientras que la demanda contiene alegaciones exclusivamente frente a otro Acuerdo, en concreto el de condiciones de trabajo de personal funcionario, y no contra su totalidad sino contra preceptos puntuales. Así las cosas es necesario reconocer que en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos ( artículos 1 y 25 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, (pueden verse al respecto, y entre innumerables otras, las Sentencias de 12 de Marzo de 1.992 y 12 de Noviembre 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1º y 56.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía Jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. En el supuesto hoy sometido a nuestra consideración, empero, se abre paso de un modo palmario la conclusión de que no existe la desviación procesal que se alega pues, lejos de existir discordancia entre la resolución contra la que se anunció el presente recurso y lo pretendido en el suplico del escrito de demanda, lo que en verdad ocurre es que en este último escrito se barajan una serie de argumentos dirigidos contra el concreto Acuerdo que se hizo público con la resolución cuestionada, momento en que la hoy actora tuvo conocimiento del mismo, que es el que se pretende sea declarado nulo en parte. Estamos, en consecuencia, ante la alegación de motivos concretos pero no ante el ejercicio de pretensiones diferentes contra actos distintos de aquél contra el que se anunció el presente recurso contencioso administrativo y ante tal circunstancia mal puede sostenerse la inadmisibilidad opuesta pues, lejos de cuestionarse en el escrito de demanda algo completamente diferente de lo anunciado en el escrito que dio inicio al presente proceso, lo que se plantea tiene exacta conexión con lo mismo.

TERCERO

En segundo lugar sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al...

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