SAN 36/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1874
Número de Recurso427/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000427 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03846/2013

Demandante: DISCO S.L.

Procurador: SR. ROMERO BALLESTER

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 427/2013 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Romero Ballester en nombre y representación de DISCO S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por silencio administrativo por el Ministerio de Fomento en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial, con una cuantía de 7.791.466,74 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso el día 10 de septiembre de 2013 ante esta Sala recurso

contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento desestimando una reclamación por responsabilidad patrimonial. Por Decreto de la Sra. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 23 de noviembre de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque el acto administrativo impugnado, y se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de el desistimiento de la expropiación forzosa de la Estación de Servicio de su propiedad sita en el km. 11.60 de la A-6 en Madrid, por importe de 7.791.466,74 euros más los intereses legales.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

La Administración remitió a la Sala una ampliación del expediente administrativo, incluyendo el Dictamen del Consejo de Estado de 12 de junio de 2014 y la resolución expresa desestimatoria, de 23 de julio de 2014.

La Sala dio traslado a las partes a fin de que presentaran alegaciones, lo que ambas efectuaron, ratificando sus anteriores pretensiones.

SEXTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 29 de abril de 2015, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución

dictada por el Ministerio de Fomento de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por EL DISCO S.L. hoy actora en relación con los daños y perjuicios sufridos, valorados en 7.791.466,74 euros, durante el tiempo en "que se ha visto privada de disponer de su negocio por la expropiación forzosa dimanante del PROYECTO DE REMODELACIÓN DE LA M-40 con la A- 6 en el p.k. 46,600 de MADRID".

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente pueden resumirse como sigue:

Concurren en el supuesto de autos los requisitos de la responsabilidad patrimonial porque el 4 de noviembre de 2008 se levanta acta de ocupación que ratifica el acta previa a la misma de 31 de enero de 2008 sobre los elementos afectados por el PROYECTO DE REMODELACIÓN DE LA M-40 con la A-6 en el p.k. 46,600 de MADRID de la finca num. MA-022 de dicho expediente, propiedad de la recurrente.

El día 29 de enero de 2013 la Demarcación de Carreteras de Madrid le comunicó la desafectación total ante la innecesariedad de los terrenos afectados para la ejecución del proyecto.

Partiendo de la base de que existe un error en el expediente cuando se señala que no ha establecido los daños reclamados, la actora recuerda los importes de los mismos, y en concreto en relación con las consecuencias de la ocupación, alega que desde ese momento "se vio imposibilitada para enajenar dicho negocio" encomendando un informe de valoración a una entidad, sobre cuanto valía el negocio obrante a los folios 160 a 216 del expediente, que se fijó en 10.067.639,08 euros.

Y más tarde se encargó otro informe sobre el mismo valor a la fecha en que se desafectó, obrante a los folios 217 a 349 del expediente, según el cual, tal valor era de 6.121.431,82 euros reclamando la diferencia.

Considera que el Tribunal Supremo ya ha declarado que el desistimiento de la Administración en una expropiación no le enerva de responder de los gastos que en atención a la misma realizó la expropiada.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda alega en primer lugar dos causas de inadmisibilidad: incumplimiento de la exigencia del art. 45.2.d) LJCA por no aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigibles para entablar acciones las personas jurídicas. En segundo lugar, inexistencia de acto administrativo impugnable o alternativamente haberse interpuesto el recurso antes de haber transcurrido el plazo legalmente previsto para que pueda considerarse existente un acto presunto de la Administración.

En caso de que dichas alegaciones no prosperasen, con carácter subsidiario sostiene que ya en el acta previa de ocupación se hizo constar que "el proyecto no implica la ocupación física de los terrenos en la finca, pero esta queda afectada en cuanto a la necesidad de efectuar obras de reordenación de la estación de servicio con motivo de la modificación de accesos" (folio 22 del expediente)

Y que en el acta de ocupación igualmente se hizo constar que la expropiación era parcial, por lo que en la hoja de valoración de la indemnización por rápida ocupación (folio 120) se hizo constar nuevamente que "El proyecto no implica ocupación física de los terrenos de la finca"

Esto justifica el que no pueda tomarse en consideración lo que el Abogado del Estado considera es el punto de partida de la reclamación: que de haber seguido adelante con la expropiación la Administración habría tenido que abonar el total del valor de la explotación del negocio.

Pone de relieve el hecho de que las obras se iniciaron en agosto de 2009 y se paralizaron en noviembre de 2009 por entrar en situación de concurso la adjudicataria, lo que abunda en su alegación de que no afectaron las obras a la propiedad de la actora.

CUARTO

Es preciso examinar, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado.

En cuanto a la falta del acuerdo para recurrir, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Tercera constituida en Pleno, con el fin de hacer frente a una cierta dispersión de pronunciamientos precedentes, establece una doctrina que ha sido reproducida, por otra parte, en...

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