STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4861/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.861 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 721/93, sobre acuerdo relativo a condiciones de trabajo de funcionarios municipales; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Carcajente, de 29 de octubre de 1992, que aprueba las normas reguladoras de las condiciones de trabajo de los funcionarios a su servicio, para los años 1992 a 1994. Segundo.- Declarar que son contrarias al ordenamiento jurídico las siguientes normas del convenio: los artículos 3, 4, apartado tercero, 5, apartado c), 6, 7, apartados 2, 4 y 5, 11, apartados A.2, E e I, 14, apartado d), 18, 23 y 27, anulándolos en su consecuencia y dejándolos sin efecto. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por la entidad sindical recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que case la sentencia recurrida, declarando ajustados a Derecho los artículos 4, apartado 3, artículo 11, apartados A.2, E e I, y artículo 14, apartado d).

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que, tras alegar lo que consideró procedente, terminó suplicando a la Sala resuelva confirmando la sentencia recurrida e imponiendo al recurrente las costas del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carcajente de 29 de octubre de 1992 que aprueba las normas reguladoras de las condiciones de trabajo de los funcionarios a su servicio, para los años 1992 a 1994, solicitando se declare la nulidad de dicho acuerdo, en cuyo recurso, seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recayó sentencia de fecha 6 de abril de 1995 que anuló los artículos 3, 4 apartado tercero, 5, apartado c), 6, 7, apartados 2, 4 y 5, 11, apartados A.2, E e I, 14, apartado d), 18, 23 y 27 del expresado acuerdo, contra cuya sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, parte codemandada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, combate la sentencia en cuanto anula el artículo 4.3 del acuerdo, que fija en treinta minutos el tiempo de descanso en la jornada laboral, por contradecir lo dispuesto en el Decreto de la Generalidad Valenciana 50/1989, sobre permisos y licencias, que limita dicho descanso a veinte minutos, razonando que el mencionado descanso tiene relación con la jornada de los funcionarios y no con el régimen de permisos y licencias, regulados éstos por normas con rango formal de Ley, por lo que, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Bases de Régimen Local, la legislación aplicable es la estatal, constituida por la Instrucción de 21 de diciembre de 1983 que, por su rango, carece del carácter de norma básica, correspondiendo, por tanto, la prelación normativa a la autonomía de las Entidades locales, a sus propias normas autorganizatorias, frente a la normativa estatal que sólo tiene carácter supletorio.

El motivo no puede prosperar, pues habiendo declarado la sentencia recurrida la nulidad del indicado artículo por infringir lo dispuesto en una norma autonómica, tal cuestión no es susceptible de revisión por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, que la jurisprudencia de la Sala ha considerado aplicable también a las sentencias relativas a actos o disposiciones de las Entidades Locales.

TERCERO

El motivo segundo, acogido también al ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, critica la sentencia en cuanto anulatoria de los apartados A.2, E e I, del artículo 11 del convenio, en los que, de una parte, se prevé la creación por la Corporación de un fondo de 500.000 ptas., destinado a ayuda económica por los gastos sufridos por los funcionarios en la compra de prótesis prescritas facultativamente, conforme al baremo que se establece, y, por otro lado, se dispone que la Corporación formalizará seguros de vida y de responsabilidad civil para sus funcionarios, estableciéndose asimismo cantidades adicionales para completar las que se perciben de la MUNPAL en concepto de nupcialidad y natalidad.

La sentencia recurrida anula estos apartados a la vista de los términos imperativos de las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en la redacción dada a dichas disposiciones por la disposición adicional única del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en cuyas disposiciones adicionales se establece que los Ayuntamientos no podrán adoptar acuerdo alguno en materia de reconocimiento de derechos pasivos, ni modificar el régimen de éstos, y que tampoco podrán los Ayuntamientos conceder aportaciones o subvenciones para fines de previsión, siendo nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto.

Se alega en el motivo que no cabe confundir lo que disponen los apartados anulados por el fallo recurrido con el régimen de derechos pasivos de los funcionarios, al que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 11/1960, por lo que la ampliación de la protección que se establece en aquellos apartados cabe enmarcarla dentro de la consideración social del funcionario de la Administración Local, prevista en los artículos 142 y 143 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 44.2 de la Ley de la Función Pública Valenciana.

El motivo debe desestimarse, pues si bien es cierto que el contenido de los apartados del artículo 11 del convenio, que la sentencia anula, no inciden en el régimen de derechos pasivos de los funcionarios, al que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 11/1960, olvida la entidad sindical recurrente que la sentencia se funda también en la disposición adicional cuarta de dicha Ley, que es la que realmente contravienen los mencionados apartados, toda vez que esa disposición establece: "Las Corporaciones locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios y obreros de plantilla. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrará las responsabilidades pertinentes."

Por consiguiente, en la medida en que el motivo de casación omite toda referencia a lo dispuesto en la expresada disposición adicional cuarta, que constituye propiamente la "ratio decidendi" del fallo impugnado, es claro que el recurso carece de la indispensable crítica de la sentencia que exige la técnica impugnatoria de la casación, lo que conduce irremediablemente a la desestimación del motivo, sin que puedan aceptarse las alegaciones de la recurrente sobre la procedencia de amparar las medidas de previsión social anuladas en lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 44.2 de la Ley de la Función Pública Valenciana, pues ello constituye una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la instancia y que, por tanto, no puede ser introducida en la casación.

CUARTO

En el motivo tercero y último, al amparo del artículo 95.1.1º y 4º (sic) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce que la anulación del artículo 14.d) del Convenio, relativo al crédito horario de los miembros de la Junta de Personal en función del número de funcionarios de la Corporación, se ha debido a un error, ya que según se señaló en la contestación a la demanda el Ayuntamiento dispone de más de cien funcionarios, por lo que las veinte horas mensuales que fija el indicado precepto del Convenio se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 9/1987, no habiendo acreditado el Abogado del Estado su afirmación de que el Ayuntamiento tenía menos de cien funcionarios.

Aparte de la defectuosa articulación del motivo, acogido simultáneamente a los ordinales 1º y 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin especificar las razones de su invocación por uno y otro cauce, ni citar la norma del ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia que se considere infringida, lo que bastaría para su inadmisión, el razonamiento en que se apoya el motivo consiste en denunciar un supuesto error de la sentencia en la apreciación de los hechos, concretamente en lo relativo al número de funcionarios con que cuenta el Ayuntamiento de Carcajente, cuestión que no cabe plantear en casación, a menos que se invoque la infracción de las específicas normas que regulan el valor probatorio de determinadas pruebas, lo que no sucede en el presente caso, debiendo desestimarse, en consecuencia, también este último motivo.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 721/93; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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