STS 418/2008, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución418/2008
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 221/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Red Europea de Servicios Integrales, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martín Moreno, siendo parte recurrida Don Francisco y Doña Montserrat, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Reus fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 221/1998, promovidos a instancia de Don Francisco y su esposa Doña Montserrat, contra la entidad "Red Europea de Servicios Integrales, S.L." sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba que se dictase sentencia por la que estimando la demanda: "1. Se declare la resolución de la compraventa de los locales entidades núms. 1 y 2 y parking entidad nº NUM000, todos ellos del EDIFICIO000 de Salou, sito en PLAZA000 sin número (fincas registrales núms. 30834, 30836 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Vila - seca y Salou), con efectos a la fecha del requerimiento resolutorio (19 de enero de 1998) y pérdida por los demandados compradores de las cantidades entregadas hasta la fecha a favor de la actora vendedora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados hasta la resolución convencionalmente pactada y específicamente prevista la misma para el caso de resolución fundada en impago de cualquiera de las cuotas de capital e intereses en que se instrumentó el pago aplazado de la compraventa. - 2. Se condene a la demanda al inmediato desalojo de dichas tres fincas con reintegro a los actores, Sres. Francisco y Montserrat, de la posesión de las mismas y con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare.- 3. Y se condene asimismo a los demandados a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se acrediten como causados por su persistencia en la ocupación de las fincas tras el requerimiento resolutorio de 19 de enero de 1998, tomando como base de cálculo el importe de un alquiler en dicho municipio y zona.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a las precedentes pretensiones".

La entidad "Red Europea de Servicios Integrales, S.L.", contestó la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente, terminó solicitando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1999, cuyo fallo fue el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Vicens Just Alujá, en nombre y representación de D. Francisco y Dª Montserrat, contra la entidad "Red Europea de Servicios Integrales S.L", sobre resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa formalizado por los litigantes el 7 de noviembre de 1994, respecto a los locales nº 1 y 2 y parking entidad nº NUM000, todos ellos del EDIFICIO000 de Salou en PLAZA000 s/n (fincas registrales nº: 30834, 30836 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Vila-Seca y Salou) y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los demandantes la posesión de los citados inmuebles, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase. Asimismo, condeno a la parte demandada a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y ocupación de los inmuebles objeto del contrato de compraventa, indemnización que se fija en el importe de las cantidades ya cobradas como parte del precio, las cuales harán definitivamente suyas los demandantes en el citado concepto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recursos de apelación por la entidad "Red Europea de Servicios Integrales, S.L.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 283/2000, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, dictó Sentencia el 16 de noviembre de 2000, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, condenando a la entidad apelante al pago de las costas derivadas del recurso contra la sentencia.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martín Moreno, en nombre y representación de la entidad "Red Europea de Servicios Integrales, S.L.", formalizó recurso de casación, enunciando como Motivo "por la vía del párrafo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el error de derecho en que ha incurrido la Sala en la valoración de la prueba con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables", subdividiendo el mismo en los siguientes motivos: a) incumplimiento defectuoso de la parte compradora, considerando infringidos los arts. 1124 y concordantes del Código Civil, concretamente con el espíritu del art. 1502 del citado texto, y reiterada jurisprudencia para casos similares, citando Sentencia de 21 de marzo de 1989 ; b) infracción de jurisprudencia, citando Sentencia de 15 de noviembre de 1999, y otras; c) pérdida de las cantidades entregadas, infracción del art. 1154 del Código Civil y jurisprudencia, citando Sentencias de 20-10-98, 19-2-90 y 8-2-93.

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Francisco y Doña Montserrat, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día cinco de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se ejercitó acción de resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles (locales y parking) de 7 de noviembre de 1994, en el que se subrogó como compradora la entidad demanda "Red Europea de Servicios Integrales, S.L.", mediante designación hecha por el primitivo comprador mediante contrato de 9 de marzo de 1995. Tal pretensión resolutoria, en la que se comprendía la indemnización de daños y perjuicios y el desalojo de los inmuebles, se basó en el incumplimiento del pago del precio por la entidad compradora.

El Juzgado de Primera Instancia, considerando que desde el 15 de noviembre de 1997, hasta el 16 de julio de 1998 en que se consignó notarialmente la suma de 3.188.640 pesetas, la entidad demandada dejó de pagar nueve cuotas, cada una de ellas de 414.205 pesetas, y que los vendedores realizaron requerimiento resolutorio el 19 de enero de 1998 (vencidas e impagadas tres mensualidades), estimó la demanda, condenando a la demandada a la devolución de la posesión de los inmuebles objeto de venta, a la indemnización a los demandantes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y ocupación de tales inmuebles, indemnización fijada en el importe de las cantidades ya cobradas como parte del precio, con condena en costas.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia al conocer de la apelación, considerando, en resumen, desde la perspectiva de los hechos, que no existió incumplimiento de los vendedores, por no existir ocultación de hipoteca que gravaba una de las fincas registrales; que el 21 de enero de 1997 la entidad compradora destinó el importe de 414.205 pesetas para satisfacer las siete cuotas adeudadas por los vendedores de la hipoteca que gravaba la finca nº 30.834; que la demandada no pagó las mensualidades de noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, procediendo los actores a notificar mediante carta remitida por conducto notarial a la demandada la decisión de dar por resuelto el contrato de 7 de noviembre de 1994; que la demandada dirigió requerimiento el 16 de julio de 1998 a los actores y consignó 3.188.640 pesetas, resultando incuestionable que la demandada dejó de pagar tres plazos consecutivos (noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998) antes de que los actores dirigieran el requerimiento resolutorio, y con posterioridad no pagaron otros seis, por lo que al efectuar la consignación en julio de 1998, adeudaban no la suma consignada de 3.188.640 ptas, sino 3.727.845 ptas. Por otra parte, la Sala de apelación no acepta que el impago estuviera justificado por el incumplimiento por los vendedores de la obligación de liberar la hipoteca que pesaba sobre la referida finca registral, al estimar que si alguna duda pudo sobrevenirle sería a raíz del impago que motivó su pago directo a la Caixa del Penedés, ocurrido en enero de 1997 y no 10 meses más tarde, destacando que la demandada no probó gestiones ni negociación alguna con la entidad crediticia para su subrogación, ni tampoco acreditó queja o reclamación alguna dirigida a los vendedores, salvo lo que consta en la respuesta al requerimiento resolutorio "en el que sí se hace referencia a esas cargas con un manifiesto propósito de defensa y justificación, pero careciendo de base probatoria de su realidad, pues aparte de que al tiempo de su réplica prácticamente todas las anotaciones sobre las fincas estaban canceladas, permaneciendo únicamente la hipoteca de la Caixa Penedés y la Hipoteca del Fondo Nacional expresamente reflejada en el documento de compra, lo cierto es que ninguna prueba de esas quejas o reclamaciones efectuó, siendo de destacar que cuando incurrió en incumplimiento la suma para ella pendiente de pago ascendía a 6.627.280 ptas correspondientes a los 16 recibos que no pagó mientras la hipoteca no superaba los 2.864.350 pesetas, suma que resulta de agregarle a los 2.478.408 pesetas que se adeudaba por tal carga el 1 marzo 1999 (folio 248), según informa la entidad acreedora, 15 mensualidades de 25.730 pesetas, que ese mismo informe señala cuota de amortización, de lo que se deriva que el producirse el incumplimiento la deuda de la compradora respecto de los vendedores era más del doble de lo que éstos debían por la hipoteca, por lo que la situación de la compradora estaba más que garantizada ". Por lo que se refiere a la posible reducción de la cantidad a cuya pérdida se condena a la demandada, la Audiencia estimó que no se podía olvidar que la compradora demandada ha venido poseyendo y aún retiene la posesión, considerando que por rentas arrendaticias de los 35 meses pagados y las correspondientes a otros 36 meses transcurridos hasta el momento de dictar sentencia, calculadas sobre lo que la misma entidad pagaba en el año 1994, arrojarían una cifra de 14.911.380 pesetas, cifra muy superior a la 7.000.000 de pesetas pagadas inicialmente que no lo fueron por mensualidades, por lo que la suma que la suma que la demandada ha sido condenada a perder es adecuada a los perjuicios de los que debe responder.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, que se enuncia del siguiente modo: "el error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables". Dicho motivo se divide en tres apartados; a) incumplimiento defectuoso de la parte compradora, considerando infringidos los arts. 1124 y concordantes del Código Civil, concretamente con el espíritu del art. 1502 del citado texto, y reiterada jurisprudencia para casos similares, citando Sentencia de 21 de marzo de 1989 ; b) infracción de jurisprudencia, citando Sentencia de 15 de noviembre de 1999, y otras; c) pérdida de las cantidades entregadas, infracción del art. 1154 del Código Civil y jurisprudencia, citando Sentencias de 20-10-98, 19-2-90 y 8-2-93.

Lo primero que ha de subrayarse es que la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, que se contiene en el enunciado del motivo, no se ve correspondida con la cita como infringido de precepto alguno en el que se contenga regla legal tasada sobre valoración de la prueba, del que resulte el pretendido error de derecho que de modo genérico se invoca al enunciar el motivo. A la vista ello, conviene recordar que el recurso de casación, como esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones, no constituye una tercera instancia revisora de la integridad de la prueba, pues este recurso "está lejos de ser una tercera instancia...", como dicen las Sentencias de 19 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2005, y "su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico", como añaden las sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y la misma de 19 de mayo de 2005, y si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), lo cual no ha sido efectuado, siendo así que, como se verá seguidamente, la parte recurrente discrepa abiertamente de la valoración probatoria contenida en la Sentencia impugnada.

Ello no obstante, entrando en el examen de los tres apartados en que se articula el motivo del recurso, se considera lo siguiente:

  1. - En el primer apartado del motivo, que se rubrica "Cumplimiento defectuoso de la parte vendedora", la parte recurrente parte de una apreciación probatoria abiertamente contraria a la efectuada por la Sala "a quo", incurriendo de modo evidente en el vicio casacional de realizar petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de datos fácticos distintos a los contenidos en la Sentencia de apelación, soslayarlos o ignorarlos, sin alegar error de derecho, citando norma legal sobre valoración de la prueba, pues por la recurrente se está propugnando una aplicación del derecho que arranca de antecedentes fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada, pretendiendo una revisión probatoria conforme a la que propone desde su particular y subjetivo interés. Es preciso señalar que la apreciación de las circunstancias en que se asienta el cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una cuestión fáctica de la soberana apreciación de la instancia que sólo puede ser combatido en casación en la forma antes dicha, y obviamente la parte recurrente no puede argumentar en favor del incumplimiento de la contraparte desde su propia versión de los hechos, distinta de la contenida en la sentencia impugnada. Por otra parte, el artículo 1124 del Código Civil no contiene norma alguna valorativa de la prueba, como tampoco el artículo 1502 del mismo Texto legal.

  2. - En el segundo apartado del motivo, bajo el título de "Falta de voluntad rebelde al pago", se alega, en síntesis, que no existió una voluntad o incumplimiento rebelde al pago, sino una forma de solucionar las cosas, concretamente la deuda hipotecaria que pesaba sobre una finca registral objeto de venta, y que cuando se efectuó el requerimiento resolutorio de la compraventa del inmueble el comprador sólo debía tres mensualidades, las referentes a los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, cuando se habían satisfecho la entrada y 35 mensualidades de las 51 en que se fraccionó el pago de la venta.

    Por la parte recurrente se insiste en su particular apreciación de determinados aspectos fácticos tendentes a justificar el impago, entrando consecuentemente en el terreno de la valoración probatoria, que no procede examinar en este sede casacional, salvo alegación de error de derecho padecido en la misma realizada en legal forma. En lo que se refiere al señalado impago, que no mero retraso, de las tres mensualidades anteriores a realizarse el requerimiento resolutorio (sin olvidar que después del requerimiento la compradora siguió en la posesión de los locales sin abonar precio alguno hasta transcurridas seis mensualidades, en que consignó, cuando ya se había interpuesto la demanda), constituyen incumplimiento contractual de la principal obligación del comprador, el pago del precio, que, por consiguiente, tiene el carácter de incumplimiento grave, que frustra el fin económico del contrato de compraventa, por lo que la resolución contractual queda justificada. En Sentencia de 17 de julio de 2007 Rec nº 4222/2000), esta Sala ha declarado que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, o como dice la Sentencia de 9 de marzo de 2005 : "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 ) que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario (sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999, entre otras muy numerosas)". La apreciación de circunstancias relativas al cumplimiento de la contraparte de sus obligaciones contractuales, o a la justificación del incumplimiento de cualquiera de ellas, es cuestión de hecho, y las conclusiones a tal respecto obtenidas por la Sala de apelación han de permanecer incólumes a la casación, salvo que sean eficazmente combatidas o desvirtuadas en la forma antes dicha, mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de precepto que contenga regla legal tasada sobre valoración probatoria. La resolución del contrato por falta de pago de cuotas del precio aplazado, y las consecuencias económicas de la misma estaban previstas en el propio contrato de compraventa (cláusula 4ª ).

  3. - Finalmente, en el apartado c) del recurso, titulado "pérdida de las cantidades entregadas", se denuncia infracción del art. 1154 del Código Civil y jurisprudencia, alegando que se condena a la compradora a perder la suma de 21.497.175 pesetas, no habiéndose practicado prueba alguna para acreditar los daños y perjuicios causados, y aunque en el contrato se había establecido una cláusula penal en el sentido de que en caso de resolución contractual las cantidades recibidas por la vendedora quedarían para su beneficio, tal pacto debería estar sometido a ponderación judicial a tenor de lo establecido en el art. 1154 del Código Civil.

    Como se expone en la Sentencia de 12 de diciembre de 2006 (Rec. nº 1071/2000), tiene dicho esta Sala (desde la sentencia de 16 de marzo de 1910 hasta las más recientes de 31 de mayo y 7 de junio de 2006 ) que la valoración de las circunstancias apreciadas para aplicar la moderación constituye una "questio facti", que entra de lleno en las facultades soberanas del tribunal a quo, y la misma no puede ser variada casacionalmente, salvo que la misma se base en una apreciación ilógica e irracional. Sólo cabría su control en casación mediante la denuncia de error de derecho en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica, lo que no ha efectuado el recurrente.

    Partiendo de los datos fácticos contenidos en la Sentencia impugnada, incólumes a la casación, aunque la parte recurrente los discuta, si bien no a través de la impugnación adecuada de las mismos, en la sentencia recurrida no se ha moderado o reducido la cantidad entregada por la parte compradora, a cuya pérdida se condena. Debe significarse que tanto el uso de la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 del Código Civil, como el decidir que no se hace necesario ejercer la misma, cuando se basan en una valoración lógica y racional, asentada a su vez en unos datos fácticos incontrovertibles, como es el caso de la sentencia impugnada, son facultades que no pueden ni deben ser alteradas en vía casacional.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación, supone la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Red Europea de Servicios Integrales, S.L.", contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, rollo de apelación 28/2000, autos, juicio de menor cuantía nº 221/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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