STSJ Canarias , 1 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:3316
Número de Recurso260/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 1 de septiembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000260/2005 , interpuesto por Viceconsejeria De Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001055/2003 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.

Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Flor y Regina , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Viceconsejeria De Cultura Y Deportes del Gobierno de Canarias y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26 de octubre de 2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

1. Las actoras, Dña. Flor y Dña. Regina , comenzaron a prestar servicios, con la categoría profesional de Auxiliares de Biblioteca, en la Biblioteca Pública del Estado en Santa Cruz de Tenerife, dependiente del Organismo demandado, el 11 de junio de 2002. 2. No resulta acreditado que las actoras hayan suscrito contrato alguno con la Viceconsejería demandada.

SEGUNDO

A las actoras se les abonan sus servicios por medio de recibos y facturas. TERCERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2003 se formuló por las actoras la preceptiva reclamación previa. CUARTO.- Desde el 11 de junio de 2002, las demandantes han venido prestando sus servicios ininterrumpidamente en la Biblioteca Pública del Estado de Santa Cruz de Tenerife, dependiente de la Viceconsejería demandada, realizando las funciones propias de su categoría profesional, y concretamente atendiendo e informando a los usuarios, tramitando los préstamos y devoluciones de libros, revistas y material especial, colocando y ordenando el material, llevando a cabo el registro, sellado y magnetizado de libros, expidiendo carnets a los usuarios e introduciendo copias de libros en la base de datos, entre otras funciones, bajo la supervisión de la Directora y en horario de 14 a 19 horas.

Todo ello cumpliendo el mismo horario y disfrutando del mismo régimen de vacaciones y permisos que el resto del personal laboral y utilizando el material de la Consejería, desarrollando sus tareas en el ámbito organizativo de la misma .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, estimando la demanda presentada por Dña. Flor y Dña. Regina , contra la Viceconsejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de las demandantes a adquirir la condición de trabajador indefinido en el referido Organismo con antigüedad desde el 11 de junio de 2002, debiendo la parte demandada estar y pasar por la referida declaración .

Posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 2004, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal dice: Que debo aclarar y aclaro la sentencia en el sentido de indicar en el Hecho Probado Cuarto, que el horario de las actoras es de 14 a 21 horas y no de 14 a 19 horas, consistente.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Viceconsejeria De Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de Junio de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se recurre ante la Sala, Sentencia que, estimando la acción declarativa interpuesta por las demandantes, les otorgó la laboralización del vínculo contractual administrativo, declarándolas trabajadoras en régimen de contrato indefinido.

Contra ella se articulan cinco motivos de suplicación, fundamentados procesalmente en el apartado c del art. 191 LPL , a efectos de su examen, pueden ser tratados conjuntamente, puesto que en ellos se denuncian como infringidos los preceptos que regulan la competencia del orden jurisdiccional social (y por exclusión, los del orden jurisdiccional contencioso administrativo) y los que determinan la naturaleza material de los contratos administrativos (arts. 48.1 LECv ., 2.b de la Ley 29/98 , 196.3.b, 201 y 202 de la Ley 13/95 y por último, el art. 8.1 del E.T ., en cuanto a la calificación de indefinidos a contratos laboralizados. Acompaña cita de los arts. 23.3 y 103.3 de la Constitución y 19.1 de la Ley 30/84 , reguladores de los principios de acceso a la Función Pública. A ello añade cita jurisprudencial (STS 28-2-92, 17-3-97, 4-2-87 y 11-10-89).

Esta doctrina jurisprudencial no resulta aplicable, no por vetusta, sino porque parte de un supuesto de hecho distinto, cual es que la contratación administrativa allí efectuada estaba hecha conforme a los presupuestos legales y reglamentarios que la disciplinan y, por tanto, en los supuestos fácticos de esas sentencias no procedía la laboralización de los vínculos administrativos, lo que acarreaba la declaración de incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional social para el conocimiento de aquellos litigios, ex arts.

  1. b de la Ley 29/98 , 1 LPL y LOPJ . Tal es el caso, además de algunas otras -escasas- Sentencias de este Tribunal, en las que se deniega la laboralización del contrato administrativo específico al apreciarse la correcta utilización del molde legal que lo configura (S. de esta Sala de 14-3-05, AS. 805). Pero no ocurre lo mismo en el presente caso, como es de ver repasando el intacto -por inatacado, al no plantearse ningún motivo de revisión fáctica vía art. 191.b LPL - relato de hechos probados. Sus ordinales 2º y 4º reflejan que a las actoras se les contrató bajo la cobertura de un contrato administrativo para trabajos específicos (R.D....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR