SAP Valencia 49/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2008:843
Número de Recurso500/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

49/2008

ROLLO NÚM. 000500/2007

CR

SENTENCIA NÚM.: 49/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a seis de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000500/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000419/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Carlos Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES SOLER MONFORTE, y de otra, como apelados a MUEBLES CISAN SL, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE CARBONELL GENOVES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 13/07/07, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Soler Monforte en la representación que ostenta de su mandante D. Carlos Alberto contra la mercantil Muebles Cisan S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la declaración de nulidad de acuerdos que ha venido impetrada, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Alberto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Carlos Alberto impugna los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de la entidad mercantil Muebles Cisán SL celebrada en fecha de 29 junio 2005, interesando su nulidad al concurrir defecto en la convocatoria, por ser efectuada por persona cuyo nombramiento como administrador único es nulo de pleno derecho,; infringirse el plazo legal que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la Junta conforme al artículo 46.3 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y nulidad del acuerdo referido al tercer punto del orden del día, aplicación del resultado del ejercicio de 2004 a reservas voluntarias de la sociedad por infracción del artículo 85 de la citada ley.

La parte demandada en contestación planteó concurrir prejudicialidad penal del artículo 40.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 114 de la Lecrim; y en cuanto al fondo defendió el nombramiento por Junta de la persona que convocó la sesión impugnada con cargo de administrador único; el cumplimiento del plazo de quince días fijado en ley y la necesidad y conveniencia de la empresa para dotar a reservas el resultado del ejercicio de 2004.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia tras rechazar la prejudicialidad penal, desestima la demanda por cuanto se cumplió el plazo fijado por ley entre convocatoria y celebración de la Junta: no ser hábil la acción entablada para la solución de la opresión padecida por el demandante como socio minoritario y no ser contrario al interés social la dotación de reservas acordada.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos que se sintetizan 1º) Falta de motivación con infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y por ausencia de pronunciamiento sobre la infracción del artículo 26 Código de Comercio en relación con los artículos 45, 46 y 58.1 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada, al no pronunciarse la sentencia sobre dos motivos de nulidad de la Junta cuales eran ser convocada por persona que se arrogó unilateralmente el cargo de administrador único y no haberse entregado nunca el acta de la Junta 20-12-2001, encontrándose impugnado el acuerdo de nombramiento de adminstrador de Gaspar en el procedimiento ordinario 766/2002 seguido en el Juzgado Primera Instancia 3 Torrent y si bien eso podría ser la causa de su no pronunciamiento por el Juez Mercantil, procedería la estimación de una cuestión prejudicial conforme al artículo 43 de la Ley Enjuiciamiento Civil ;conllevando esa falta de motivación la nulidad de la resolución, invocando para tal efecto diversa cita jurisprudencial; 2º)Infracción del artículo 46.3 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada pues el plazo fijado en dicho precepto cuenta desde el momento de la efectiva recepción de la convocatoria que al caso fue el día 16 de junio y la junta señalada para el día 19 junio, invocando la sentencia de Valencia sección 6º 9-12-1999, Castellón 2 julio 1998 y Zaragoza 13-11-2002. 3º)Infracción del artículo 85 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada, incurriendo en contradicción, pues la acción es correcta y el medio de impugnar esa dotación a reservas es precisamente la acción de impugnación de acuerdos sociales tal como incluso se sentaba en las sentencias fijadas por la recurrida; 4º) subsidiariamente interesaba en caso de confirmación de la sentencia, la no imposición de costas al no tenerse en cuenta circunstancias excepcionales; razones por las cuales interesaba la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil declarando la nulidad con retroacción al momento de dictarse sentencia ; subsidiariamente la estimación integra de los pedimentos de la demanda y subsidiariamente de confirmarse no se impusieran las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación se centra en denunciar la falta de motivación de la resolución del Juzgado con infracción el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, al no dar razón sobre el primer motivo de nulidad de la Junta planteado con la demanda, razón por la cual interesa la nulidad de la sentencia y se repongan los autos al momento de dictarse la misma.

La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión a decidir ( proclama también del Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 20-12-2000 y 12-2-2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión. La doctrina del tribunal ha venido matizando que dicho deber es distinto al deber de congruencia y en concreto en lo que ahora interesa, de la incongruencia omisiva. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 2004 que a su vez recoge las palabras de la sentencia del mismo Tribunal de 19 septiembre 2003 en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustantiva de los términos en que se planteó el debate procesal (Tribunal Constitucional sentencia 88/192 EDJ 1992/5977 y 212/1988 EDJ 1988/528 ).

Solamente dicha incongruencia entra en colisión con el artículo 24 de la Constitución Española y por ende se darían los requisitos para decretar la nulidad de la resolución judicial conforme al artículo 238 -3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando además de incongruente se produce...

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