SAP Valencia 419/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2011
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha09 Noviembre 2011

ROLLO NÚM. 000592/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 419/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000592/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000150/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO VERDET CLIMENT, y asistido del Letrado don JOSE ANTONIO BELENGUER PRIETO y de otra, como demandada apelada a CÍA. SOLFA HOSTELERIA SL representada por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y asistida del Letrado don JULIO RIBELLES ASCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Octavio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 16 de mayo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa del actor formulada por la sociedad demandada, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Verdet Climent en representación de D. Octavio contra la sociedad Solfa Hostelería S.L., representada por el Procurador Sr. Aznar Gomez, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Octavio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Octavio presentó una primera demanda de impugnación de los acuerdos sociales de la entidad Solfa Hostelería SL adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 26/12/2008 por ser lesivo y perjudicial a los intereses de la sociedad el único acuerdo adoptado e implicar una modificación de los estatutos sociales sin cumplir los trámites legales previstos para ello, solicitando su declaración de nulidad. A esta demanda, la interpelada Solfa Hostelería SL defendió la falta de legitimación activa al no haber hecho el actor oposición al acuerdo adoptado y en cuanto al fondo negaba que el acuerdo adoptado fuese lesivo para la sociedad o implicase modificación de los estatutos.

Posteriormente Octavio presentó otra demanda de impugnación de los acuerdos sociales de la entidad Solfa Hostelería SL, adoptados en la Junta General de socios celebrada en fecha de 30/7/2009 por los siguientes motivos: 1º) Inválida constitución de la Junta por infracción de las normas de representación conforme ala rt 49-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, siendo nulos todos los acuerdos adoptados en la misma; 2º) Vulneración del derecho de información dispuesto en el artículo 51 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 3º) Adopción de acuerdos contrarios a Ley y lesivos para los intereses de la sociedad y del actor, solicitando la nulidad de todos los acuerdos adoptados.

A esta nueva demanda, Solfa Hostelería SA opuso como argumentos de resistencia: 1º) Falta de legitimación activa por ausencia de oposición a los acuerdos adoptados por parte del actor; 2º) Falta de legitimación activa por la ausencia de impugnación a la válida constitución de la Junta General respecto a la representación de los socios; 3º) Falta de legitimación activa del actor por haber dejado de ser socio de la mercantil Solfa Hostelería SL a fecha de presentación de la demanda; 4º) Caducidad de la acción (posteriormente apartada de litigio en el acto de la audiencia previa al ser retirada como defensa); 5º) En cuanto a fondo; a) Validez de constitución de la Junta al representarse socios con unos poderes especiales en idénticos términos que los usados por el demandante y de los que se había hecho uso en anteriores Juntas, no impugnadas; b) No haber tenido el actor interés efectivo de informarse y además la información estuvo disponible a favor del mismo; c) Justificación en la operación acordeón siendo el actor quien voluntariamente decidió no intervenir en la misma y ser sus alegatos en defensa de sus interés y no de la sociedad.

En la audiencia previa, entre otros temas, se discutió sobre la cuantía concreta de ambas demandas, el actor alegaba ser indeterminada y el demandado alegó ser de cuantía determinada.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia sienta que la cuantía del proceso es respecto a la primera demanda de 8.626,36 euros y la segunda de 48.010,2 euros y acoge la falta de legitimación activa del demandado al haber sobrevenido la pérdida de la condición de socio, por no haber querido voluntariamente participar en la operación de reducción y ampliación de capital social.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos, en síntesis; 1º) Infracción de los artículos 251 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 2º) Infracción del artículo 117 Ley Sociedades Anónimas y 10 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues el actor era socio cuando plantea las demandas, ostentando legitimación para las acciones deducidas en el proceso; 3º) Deber entrarse en el resto de cuestiones planteadas, debiendo rechazarse las otras dos excepciones de falta de legitimación activa y estimarse ambas acciones por los motivos expuestos en la demanda, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que fijando como indeterminadas las demandas, estime las mismas.

SEGUNDO

Respecto a la cuantificación de las demandas. El artículo 253.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga al demandante a expresar de forma justificada en su escrito inicial la cuantificación de la demanda a calcular conforme a los artículos 254 y 255 de la citada Ley Procesal . El demandante cuantificó la misma en tales pliegos como indeterminada (Otrosi segundo de ambas demandas con apoyo del artículo 251 Ley Enjuiciamiento Civil ), calificación con la cual la parte demandada no está de acuerdo.

Al caso tal cuestión es irrelevante a los efectos de determinar la clase de procedimiento a seguir por ser un juicio seguido por razón de la materia que tiene asignado conforme al artículo 249 1-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil el juicio ordinario, por ende carece de trascendencia el importe de la misma pues imperativamente ha de ser juicio ordinario. En consecuencia el trámite de su tratamiento y discusión en la audiencia previa al amparo del artículo 422 de la Ley Enjuiciamiento Civil fue incorrecto, porque ese precepto dispone sobre tratamiento y solución de tal cuestión en cuanto la cuantía determine la clase de procedimiento a seguir. Esto no es el caso sino que exclusivamente al ser proceso seguido por la materia la única incidencia que puede conllevar es en el aspecto de la tasación de costas y por ende es más apropiado su fijación en dicho trámite y no en la sentencia solutiva, reservada a las cuestiones de fondo litigioso.

En todo caso, como la Ley Enjuiciamiento Civil no proscribe su discusión en ese acto, este Tribunal ha de aceptar el dato que la impugnación de los acuerdos sociales es una pretensión inestimable, pues su interés económico es de imposible cálculo; ni se reclama cantidad alguna ni el aspecto de la nulidad, causa de pedir puede ser cuantificada conforme a las reglas del art.251 de la Ley Procesal y por ende conforme al artículo 249-2º en relación con el art 253 de la Ley Procesal resulta inestimable, no siendo acertados los razonamientos de la Juez para fijar cuantías de la acciones en virtud de las consecuencias económicas que pueden suponer los acuerdos atacados.

TERCERO

Falta de legitimación activa de Octavio por la pérdida sobrevenida de la condición de socio de Solfa Hostelería SL.

Es indudable que el ejercicio de la presenta acción de impugnación requiere la cualidad de socio por el impugnante pues el artículo 117-1 Ley Sociedades Anónimas así lo sienta, añadiendo, a "cualquier tercero que acredite interés legitimo". En el presente caso el actor instó ambas demandas como socio de la entidad demandada, no en otro concepto y a fecha de su interposición la ostentaba y la pierde a lo largo del proceso. La Sala no desconoce la doctrina referida por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil al citar la SAP Barcelona, sección 15ª, 3/12/2003 que a su vez indica el Auto del Tribunal Supremo de 5-12-2001 de la que hace aplicación la juzgadora, pero ha de poner de relieve la doctrina consolidada...

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