SAP Santa Cruz de Tenerife 383/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2012
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 390/12.

Autos núm. 156/11.

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona Alicia González Navarro.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 156/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos de sociedad de responsabilidad limitada y promovidos, como demandante, por DON Juan Alberto

, representado por el Procurador don Antonio García Camí y dirigido por el Letrado don Antonio Santana Pérez, contra la entidad mercantil CENTRO ASESOR HERNÁNDEZ & RAMOS, S.L., representado por la Procuradora dona Cristina Togores Guigou y dirigida por la Letrada dona Ana María Navarro Miranda, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Alberto, y absuelvo a la demandada Centro Asesor Hernández & Ramos SL de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas al demandante».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Juan Alberto, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, la entidad mercantil CENTRO ASESOR HERNÁNDEZ & RAMOS, S.L. y DON Daniel, administrador único de la entidad, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día tres de octubre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La causa de inadmisibilidad del recurso (reproducida por la parte apelada en su escrito de oposición y ya resuelta con anterioridad por el Juzgado pese a lo dispuesto en el art. 457.5 de la LEC en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 37/2011, y en el art. 458.3, último párrafo, en su redacción reformada por esta Ley ) no puede estimarse, pues la sentencia se dictó el día 28 de octubre de 2011, antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley que, por tanto, no es de aplicación al recurso interpuesto.

En este la cuestión que se suscita es, en definitiva, si el día de la remisión de la convocatoria para la celebración de Junta General en una sociedad de responsabilidad limitada debe incluirse en el cómputo del plazo de quince días establecido en el art. 176.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que reproduce el anterior art. 45.3, in fine, de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . La parte apelante sostiene que no con base en lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil, mientras que la apelada mantiene que sí de acuerdo con la jurisprudencia que cita, en concreto con la del Tribunal Supremo a partir de las sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, con otras de diferentes Audiencias Provinciales así como con determinadas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La sentencia apelada viene a mantener este último criterio, pues senala que el momento inicial para el cómputo del plazo «es el de la fecha de la remisión y no el de la fecha de la recepción», de modo que remitida la convocatoria el día 12 de enero de 2011 «se cumple el plazo de quince días previsto por la Ley y por los Estatutos...» pues se celebró el día 27 de enero siguiente, conclusión que solo es posible si se incluye en el cómputo como día inicial el primero de ellos.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido contemplada, en efecto, por diferentes Audiencias Provinciales; así y por citar alguna, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9a, de 6 de febrero de 2008, senala que la posición mayoritaria de la jurisprudencia y seguida por la Dirección General de los Registros y Notariado, es la que se recoge en la sentencia apelada y senala, con base en otra anterior de la misma Audiencia (de 8 de septiembre de 2006 -que por la parte apelada se cita erróneamente como del Tribunal Supremo-) lo siguiente:

...En el cómputo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR