ATS 1547/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:12838A
Número de Recurso229/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1547/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto por el Juzgado de lo Penal núm. 2º de Gerona, en autos nº 15/2002, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Angela Cristina Santos Erroz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del art. 76.2 del CP, en relación con los 17 y 988 de la LECrim. contra el auto de fecha 7 de enero de 2004, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona en la Ejecutoria 37/02, al no haberse estimado la acumulación de condenas solicitada.

Las condenas del recurrente que el auto recurrido contempla son las siguientes:

causa órgano sent.firme hechos pena

  1. Ejec. 86/00 Jdo.Penal nº 3

    Gerona 15-5-00 20-2-99 180 días responsabil. personal

  2. Ejec.

    37/02 Jdo. Penal nº2 Gerona 22-1-02 18-11-99 6 meses

  3. Ejec.

    11/02 Jdo. Penal nº3

    Gerona 15-1-02 1-11-99 6 meses

  4. Ejec.

    287/01 Jdo. Penal nº 4 Gerona 17-7-01 12-10-99 6 meses

  5. Ejec.

    122/99 Jdo. Penal nº2 Gerona 21-4-99 22-2-98 9 meses

  6. Ejec. 248/01 Jdo.Penal nº3

    Gerona 21-6-01 4-6-99 1 año

  7. Ejec. 210/01 Jdo.Penal nº4

    Gerona 28-5-01 23-8-99 1 año

  8. Ejec. 345/01 Jdo.Penal nº1

    Gerona 4-9-00 25-10-98 1 año, 6 meses

  9. Ejec.

    18/01 Jdo.Penal nº1

    Gerona 9-11-00 9-5-99 2 años

  10. Ejec.

    332/00 Jdo.Penal nº4

    Gerona 21-11-02 24-5-98 2 años, 2 fines de semana

  11. Ejec.

    126/99 Secc.3ª AP

    Gerona 30-9-99 18-11-96 2 años, 8 meses, 24 fines de semana

    El recurrente interesó la acumulación de las condenas 1, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del anterior cuadro.

    En el Auto recurrido se acordaba no haber lugar a la acumulación porque:

    - dada la fecha de los hechos y de las sentencias firmes recaídas, sólo cabía hacer dos bloques de condenas de posible acumulación; uno, comprendido por las ejecutorias 12/01, 86/00, 345/01, 332/00 y 126/99, dado que la primera sentencia dictada es la de fecha 21 de abril de 1999 -de la primera ejecutoria-, y otro, comprendiendo las ejecutorias 18/01, 37/02, 11/02, 287/01, 248/01 y 210/01, partiendo de la sentencia de 9 de noviembre de 2000; - pero, sumando las condenas integrantes de cada bloque, resulta que en ambos casos la suma de las penas impuestas resulta inferior al triplo de la mayor de cada bloque, por lo que la acumulación sería perjudicial para el reo.

    1. El recurrente no muestra discrepancia concreta con este razonamiento, se limita a decir que "cabe aplicar el art. 76.2 del CP, aunque las penas se impongan en distintos procesos, puesto que dichos delitos al ser conexos es el mismo sujeto pasivo el que los comete", así como que el auto recurrido no ha tenido en cuenta el art. 77.2 del CP, infringiéndolo "tanto en la suma aritmética como en el producto de aplicación (triplo) de la máxima pena" sin contemplar la limitación impuesta en el art. 77.2 del CP.

      Y afirma sin argumentación alguna que "por las fechas de la comisión de los hechos y condenas pendientes de cumplimiento, todas las causas relacionadas en el hecho primero del auto recurrido son acumulables y no constituye obstáculo alguno la aplicación correcta del art. 76 del CP dada la exigencia de conexidad del artículo de la LECrim., por lo que el auto impugnado incide en dicha infracción".

    2. La sentencia de esta Sala de 23-1-03 expone con claridad y amplitud las cuestiones relativas a esta materia indicando que "la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación, que ahora se reproduce, afirma (SSTS 22.12.97, 6.3.98): «En materia de refundición de condenas se debe partir de las premisas siguientes: a) Resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del Código penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otros, lo señalan las SS.TS. 700/1.994, de 27 de abril y 755/1994, de 15 de abril; b) Intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues -como señalan las SS.TS. 3 de mayo de 1.992; 894/1994, de 3 de mayo y 1.295/1.994, de 24 de junio- la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad, cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma, pues obviamente el Derecho ha de tender y orientarse siempre al logro de la Justicia y en esta materia jurídico-penal, precisamente por ser favorable al reo, admite la interpretación extensiva y analógica, buscando siempre una hermenéutica acorde con el espíritu de la CE., impidiendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la pena; c) Precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones (SS.TS. 15 de diciembre de 1.987, 11 de abril de 1.991, 29 de septiembre de 1.992, 972/1.994, de seis de mayo y 1.377/1.994, de 1 de julio, 22/1.996 de 24 de enero y 267/1.997, de 4 de marzo), y d) En todo caso es preciso que los hechos delictivos no se hayan cometido con posterioridad a la sentencia recaída en la otra u otras causas. Y así la S.TS. 831/1.995, de 20 de junio, señala que la Ley 8 de abril de 1.967 adicionó el párrafo último del art. 70 del Código penal y dio nueva redacción al 988 de la LECrim. con el designio de extender el beneficio representado por la regla 2ª del susodicho precepto a las penas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieron enjuiciarse en uno sólo, con la condición expresa de que fueran conexos los delitos, entendiendo por tales, según el artículo 17.5 de la LECrim., los caracterizados -supuesta la unidad del sujeto responsable- por circunstancias o notas reveladoras de una situación de analogía, como son la unidad o afinidad del bien jurídico y de precepto penal violado, la igualdad o semejanza del modus operandi, y la proximidad de tiempos y lugares».

      En igual sentido la STS. 29.6.98 que tras reproducir otras STS 1249/97, de 17 de octubre, 11/98, de 16 de enero, y 328/98, de 10 de marzo, señala que:

      En la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la LECrim. y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1.995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Crim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

      Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso

      .

      Lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1.995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal (STS 12-5-04). Finalmente, como indica la sentencia de 14-5-2002, puede concluirse que "quedan excluídos, por consiguiente, de la acumulación:

      - los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado.

      - los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

      Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

      A ellos debe añadirse, como excluídos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición" .

    3. En este caso la indicada doctrina resulta suficientemente explícita a la hora de sustentar la corrección del auto recurrido.

      Y, por tanto, no se puede invocar de modo genérico, como pretende el recurrente -que no cuestiona ni rebate en ningún extremo la doctrina o los argumentos del auto recurrido-, una aplicación correcta del art. 76 cuando precisamente es el citado artículo el que la resolución impugnada ha observado en sus razonamientos.

      De otro lado, como dice la STS de 15-1-04 "el artículo 77 del Código Penal, al regular el concurso ideal establece una regla penológica de carácter general al disponer que en estos casos se aplicará la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior. A renglón seguido establece un límite a la anterior disposición, consistente en que la pena resultante de la aplicación de esa regla general no podrá ser superior a la que resultaría de penar ambas infracciones independientemente, en cuyo caso deberán sancionarse por separado. En principio se trata de una regla que supone un cierto favorecimiento penológico de los supuestos de concurso ideal o medial frente a los del puro concurso real, pues no permite la imposición separada de las penas correspondientes a cada delito en el máximo legal, que en ocasiones pudieran resultar procedentes en función de las reglas del artículo 66 del Código Penal, ya que siempre resultaría posible aplicar en esos casos la regla general con carácter prioritario sin infringir el límite que se establece a la misma".

      Obviamente no cabe pretender la aplicación de lo dispuesto en el art. 77.2 del CP, que es una norma aplicable al enjuiciamiento conjunto de hechos que constituyan un supuesto de concurso ideal de delitos para fijar la pena que ha de imponerse, y no dirigida a regular las acumulaciones de condenas por supuesto concurso real de delitos, como la presente.

      Procede por todo ello la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

      NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

      Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

      Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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